SAP Ávila 44/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2009:65
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA: 00044/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO TRIBUNAL JURADO 3/2008

(P. Ley Jurado 1/2005 ; Jdo. Instrucción num. 4 de Ávila)

SENTENCIA NÚM. 44/2009

En la Ciudad de Ávila a diez de marzo de dos mil nueve.

Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente DON JESÚS GARCÍA GARCÍA el procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/05 de los del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ávila, incoado Rollo en este Tribunal con el núm. 3/08, seguido por un presunto delito de asesinato contra Balbino , hijo de Manuel Joao y Aida María, nacido en Essove (Francia) el día 6 de febrero de 1972, con documento de identificación de extranjero num. NUM000 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Concepción Prieto Sánchez y defendido por el Letrado D. Pedro Lanciego Plaza; se personaron como Acusación Particular los padres de la víctima Don Ezequiel y Doña Natalia , representados por el procurador D. Fernando López del Barrio y defendido por la Letrada Doña Yolanda Vázquez Sánchez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y el Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ávila se instruyeron diligencias núm. 1/05 de Tribunal de Jurado, contra el acusado Balbino , por un delito de asesinato, remitiéndose a esta Audiencia el oportuno testimonio de particulares conforme a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Orgánica 5/l.995 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en trámite de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , del que reputó autor responsable al acusado, interesando le fuera impuesta la pena de 18 años de prisión, pago de costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los padres de la fallecida en la suma de 200.000 #, así como la prohibición de residir en la ciudad de Ávila, así como de acercarse a menos de 300 metros delos señores D. Ezequiel y Natalia .

TERCERO

En igual trámite la Acusación Particular estimaba que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , del que reputó autor responsable al acusado, interesando se le impusiera la pena de 20 años de prisión y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a los padres de la víctima en la cantidad de 200.000 #.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se estimó que los hechos eran constitutivos de igual delito y autor el acusado, interesando la imposición de la pena de 18 años de prisión, accesorias y que se le impusiera la prohibición de residir en la ciudad de Ávila y de acercarse a menos de quinientos metros a Don Ezequiel y Natalia , así como a su domicilio o a cualquier lugar en que estos se encontraren y de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación, todo ello por un plazo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta., y a que en concepto de responsabilidad civil se indemnizara a los padres de la víctima en la suma de 200.00 euros y al Estado Español en las sumas que puedan haberse adelantado o abonado, por cualquier concepto relacionado con los hechos objeto de esta causa, a los familiares de Raimunda , importe que se determinará en ejecución de sentencia y que se verá incrementado con los intereses legales.

QUINTO

Por la Defensa del acusado, en igual trámite de calificación provisional, solicitó la libre absolución de su defendido al no haber cometido hecho alguno que pueda calificarse como delito o falta; alternativamente, si se considerase probado que llevó a cabo los hechos que le imputan las acusaciones, consideró que procedería estimar la eximente prevista en el apartado 2º del art. 20 del Código Penal y subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1º del Código Penal ; y subsidiariamente, procedería aplicar todas o subsidiariamente dos o una de las siguientes circunstancias atenuantes del art. 21 del Código Penal : la eximente antes citada como circunstancia atenuante, la de haber actuado Balbino a causa de su grave adicción al alcohol y a las drogas y la eximente antes citada como circunstancia atenuante por analogía.

En consecuencia solicitaba la libre absolución de su defendido y subsidiariamente, declararle exento de responsabilidad criminal y subsidiariamente estimar la concurrencia como eximente incompleta de la eximente antes señalada, así como aplicar las circunstancias atenuantes señaladas e imponerle la pena inferior en dos grados a la señalada en el art. 138 del Código Penal ; subsidiariamente procedería estimar la concurrencia de una o de dos de las tres circunstancias atenuantes referenciadas e imponerle la pena inferior en dos grados a la señalada en el art. 138 del Código Penal . En cuanto a la responsabilidad civil no procede decretar indemnización alguna a favor de los padres.

SEXTO

Al inicio del juicio oral el Sr. Abogado del Estado excusó su presencia en el desarrollo del mismo.

SÉPTIMO

Por auto de hechos justiciables de fecha 27 de octubre de dos mil ocho se señaló para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 2 de marzo de 2009 y hora de las 9,30 de su mañana, procediendo en ese acto a celebrarse el sorteo para la selección de los nueve jurados y los dos suplentes que formarán el Tribunal del Jurado. Acto seguido, formado el mismo, y comparecidos los acusados y las partes, comenzó el juicio oral, levantándose la oportuna acta.

OCTAVO

Concluida la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , alternativamente, los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 , estimando autor responsable al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco recogida en el art. 23 del Código Penal , tanto para el delito de asesinato como el de homicidio., solicitando se le imponga al acusado la pena de 18 años de prisión por el delito de asesinato y alternativamente la pena de 14 años de prisión por el de homicidio, así como que se le imponga la prohibición de residir en la ciudad de Ávila, como de acercarse a menos de 300 metros de Don Ezequiel y Natalia , padres de Raimunda , y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante un plazo superior en diez años a la duración de la pena de prisión impuesta (art. 48.2 y 57.2 del Código Penal ), y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los padres de Raimunda en la cantidad de 200.000 # incrementadas con los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil .

NOVENO

En el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1995 , tanto el Ministerio Fiscal como las demás partes se remitieron a sus respectivos escritos de conclusiones.

DÉCIMO

En la tramitación de esta causa se ha observado las prescripciones legales.UNDÉCIMO.- Se acompaña a esta sentencia las correspondientes actas y las contestaciones al objeto de veredicto.

II HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos, de conformidad con lo resuelto en el veredicto emitido por el Jurado Popular:

El acusado Balbino mantenía una relación sentimental desde los meses de septiembre-octubre de 2004 con Raimunda , que en esa época tenía entre 16 y 17 años.

A partir del verano de 2005, antes del mes de julio de 2005, convivían ya maritalmente, en Ávila, en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 - NUM003 de Ávila.

Su convivencia fue mala, con desavenencias constantes dándose gritos, y oyendo los vecinos del inmueble cómo lloraba, en ocasiones, Raimunda . Sus enfrentamientos fueron reiterados en el interior de la vivienda.

Sobre las 3,30 horas 0 3,45 horas de la mañana del día 25 de septiembre de 2005, ambos ( Raimunda y Balbino ) tuvieron una fuerte discusión en el interior de la vivienda citada, después de haber frecuentado varios establecimientos de bebidas por la ciudad de Ávila, marchándose del domicilio Balbino .

Sobre las 6 de la mañana del día citado 25 de septiembre de 2005 el acusado volvió al domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 - NUM003 , y estando Raimunda en un estado agudo de intoxicación etílica (2,30 gramos de alcohol por litro de sangre y 2,61 en humor vítreo), abrió la puerta a Balbino , reanudándose la discusión entre ambos, llegando a lanzarse un bote de lentejas, y, en un momento dado, sobre las 7 horas de la mañana, sin que Raimunda pudiera reaccionar, Balbino , cuando ella se encontraba junto a la terraza, levantándola por las piernas la arrojó al vacío desde la expresada terraza existente en la cocina del domicilio, dando como resultado que se golpeó de cabeza contra el suelo de un patio interior, a más de 12 metros de altura, apreciándosele, en informe médico posterior y en autopsia, que el choque con el suelo, debido a la precipitación, le causó al menos las siguientes heridas: traumatismo facial, traumatismo caneo-encefálico, fractura de la base del cráneo, fractura abierta de antebrazo izquierdo, fractura cerrada de antebrazo derecho, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de maxilar superior e inferior, herida inciso-contusa en frontal izquierdo etc., que determinaron su fallecimiento por shock traumático e hipovolémico primario.

Sobre las 8,05 horas de esa misma mañana, Balbino , que había salido de la vivienda, dejando sus llaves en la encimera de la cocina, aparentando que no podía entrar en su interior, llamó sobre las 8,05 horas de la mañana al 091 de...

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