SAP Soria 8/2009, 4 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2009:28
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA: 00008/2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00008/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO DE SALA Nº 1/08 (SUMARIO Nº 1/08, Juzgado de Instrucción de Almazán)

PROCESADO: Silvio . Letrado Sra. Borque Borque. Procuradora Sra. Lavilla Campo.

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 8/09

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS

Dª. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)

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En Soria a, 4 de Marzo de 2009.

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Sumario 1/08, del Juzgado de Instrucción de Almazán, Rollo de Sala 1/08 seguida por delito de incendio y amenazas Silvio , con D.N.I. núm. NUM000

, nacido en Soria el día 23 de Junio de 1978, hijo de Honorio y de María de los Ángeles y con domicilio en Almazán (Soria) en C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 .El procesado es solvente, ha estado privado de libertad por esta Causa desde el día 26 de Mayo de 2008 hasta el día de la fecha. Ha estado representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendido por la Letrado Sra. Borque Borque.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Almazán incoó el Sumario nº 1/08 como consecuencia de la denuncia presentada en la Comandancia de la Guardia Civil de Soria por Cipriano , por un delito de incendio y amenazas. Una vez concluso el trámite de instrucción, fueron elevadas las actuaciones a esta audiencia Provincial, decretándose la apertura del Juicio Oral y, conferido el traslado de la Causa a las partes, se formularon los respectivos escritos de conclusiones provisionales, con la calificación de los hechos procediéndose a señalar día para la celebración del Juicio, el cual tuvo lugar el día 3 de Marzo de 2009, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito de Incendio del Artículo 351 del Código Penal y dos delitos de amenazas del Artículo 169.2º del Código Penal. 3 ) De los hechos anteriormente narrados responde el acusado en concepto de autor conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 del Código penal. 4 ) Concurre en el acusado la eximente completa prevista en el Artículo 20.1º del Código Penal. 5 ) Procede imponer al acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 101 del Código Penal , las siguientes medidas de seguridad: Por el delito de incendio, la medida de seguridad de 10 años de internamiento en Centro Psiquiátrico e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada uno de los dos delitos de amenazas, la medida de seguridad de 1 año de internamiento en Centro Psiquiátrico e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, procede acordar la prohibición del procesado de residir y acudir al nº NUM001 DE LA Calle DIRECCION000 , y aproximarse a 400 metros de D. Cipriano , mujer e hijos, por 5 años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105.1, letras c, d y g del Código Penal . Pago de las costas

Respecto a la responsabilidad civil. El acusado indemnizará a Don Cipriano en la cantidad de 760 Euros y a la Comunidad de Propietarios del nº NUM001 de la DIRECCION000 en la cantidad de 712 Euros.

TERCERO

La Defensa del Acusado elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Nos oponemos al relato fáctico efectuado por el representante del Ministerio Fiscal en la correlativa, por no estar conformes con la descripción que de los hechos hace el mismo, y reservándonos la exposición de los hechos para el acto del Juicio Oral, habida cuenta del resultado de la prueba.

Conformes en lo relativo a que el acusado es mayor de edad, carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y que padece una enfermedad mental denominada esquizofrenia paranoide de evolución crónica y en el momento de producirse los hechos, según informe médico forense, se encontraba en su fase aguda afectando notablemente sus facultades mentales superiores, intelectivas y volitivas. 2) No existe conducta delictiva alguna por parte de nuestro representado. 3) Nuestro representado no es autor de ningún delito. 4) Conformes con la correlativa. Concurre la eximente completa prevista en el artículo 20.1, del Código Penal. 5 ) Nos oponemos a la correlativa del Ministerio Fiscal. Procede la libre absolución de nuestro representado por concurrir la eximente completa de enajenación mental prevista en el artículo 20.1, del Código Penal , si bien con la imposición de la medida de seguridad prevista en el artículo 105, del Código Penal , de sometimiento, por plazo de cinco años, a tratamiento psiquiátrico ambulatorio, adecuado a su enfermedad mental.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 18 horas del día 24 de mayo de 2008, Silvio , mayor de edad, y nacido el día 23 de junio de 1978, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontró con su vecino D. Cipriano , enfrente del portal donde ambos residen en la calle DIRECCION000 , NUM001 en la localidad de Almazán, enzarzándose ambos en una discusión debido al enfrentamiento que tienen desde hace tiempo por cuestiones de vecindad. En el curso de la misma Silvio golpeó con el casco en la mano de D. Ciprianosin originarle herida alguna. No habiendo dirigido al mismo expresión intimidatoria alguna.

Ese mismo día, sobre las 20,30 horas, Silvio , al ver llegar a dos vecinos del mismo inmueble desde el balcón, y concretamente a Dª Natividad y Ambrosio , cuñada y hermano de Cipriano , salió al encuentro de ambos en la escalera, y sin mediar enfrentamiento alguno previo se dirigió a los mismos con las siguientes palabras, "os voy a rajar el cuello", originando en ambos un estado de miedo.

Sobre las 5,30 horas del día 25 de mayo de 2008, se originó un incendio en la puerta de D. Cipriano , sita en el piso NUM003 escalera derecha del número NUM001 de la calle DIRECCION000 , provocado por quien procedió con una garrafa de gasolina a rociar la pared y puerta de dicho domicilio. Y a continuación prendió fuego en la misma. Originando que como consecuencia del humo se despertara la familia que se encontraba durmiendo en la citada vivienda, y en concreto D. Cipriano , su mujer y sus dos hijos, que habían oído la explosión de la garrafa de gasolina. Viendo como las llamas se introducían en su casa, consiguiendo extinguir el fuego con ayuda de la ducha del baño contiguo, sin que hubiera necesidad de intervenir por parte de los bomberos. No resultando herido ninguno de los miembros de la familia.

Como consecuencia de los hechos la puerta del piso NUM003 del número NUM001 de la calle DIRECCION000 , se chamuscó por completo, tanto por dentro como por fuera, habiendo afectado el fuego a los marcos de la puerta, al suelo y a las paredes de la escalera y un poco también al suelo y al interior de la vivienda. Habiendo resultado afectada la instalación eléctrica de la escalera encontrándose los pulsadores de la luz chamuscados. Encontrándose la lámpara de la luz de la escalera y el diferencial igualmente deteriorados por el fuego. Encontrándose también la puerta del buzón de la vivienda afectada (1 izquierda escalera derecha), arrancada.

El inmueble tiene portero automático, siendo frecuente que la puerta del portal de dicho inmueble se encontrara abierta. No presentando signos de haber sido forzada la cerradura de dicho portal.

Durante la noche del día 25 de mayo de 2008, el acusado se había encontrado bebiendo por varios establecimientos de la localidad de Almazán, hallándose notoriamente embriagado.

Silvio presenta una esquizofrenia paranoide de evolución crónica. Encontrándose en fase aguda en el día 24 y 25 de mayo de 2008. Quedando afectada de manera notable las facultades intelectivas, volitivas y el resto de facultades superiores durante dichas fases agudas. Diagnosticado de dicha enfermedad desde que tenía 18 años, los medicamentos que le fueron indicados eran los de Alineton Retard, haloperidol gotas, zeldox, ofridal, y modecate cada 21 días. El consumo de alcohol compatibilizado con ingesta de medicamentos indicados originaba en el imputado la anulación de los mecanismos de inhibición.

Estando sometido a tratamiento ambulatorio, carecía de apoyo familiar en el seguimiento del mismo. El seguimiento de dicho tratamiento ambulatorio sólo podría ser establecido a través de la sintomatología que Silvio presentaba, no pudiendo ser contrastado por otras vías, cuanto que en dicha época (24 de mayo 2008), se le estaba poniendo medicación inyectable.

La enfermedad que padece Silvio origina síntomas negativos en el mismo, como astenia, aislamiento, dejadez y apatía, con ira y retraimiento y tendencia a discutir. Los temas persecutorios relacionados con dicha enfermedad pueden predisponer a Silvio a un comportamiento agresivo. Relacionado éste con delirios de perjuicio, en el cual el paciente se siente perjudicado en algún aspecto de su personalidad, normalmente con conocidos o vecinos que supuestamente pretenden perjudicarle, estando condicionados esta agresividad con el contenido de dicho delirio. Pudiendo potenciarse, además, la agresividad con el consumo de alcohol.

Habiendo estado sometido a tratamiento ambulatorio, desde febrero de 2008, Silvio no había acudido a la cita programada para el día 31 de marzo de 2008. Tras su paso por el servicio de urgencia en la...

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