STS, 11 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3581/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Isidro y DIRECCION000 , CB, contra sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2014 dictada en el recurso 256/2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Sin costas. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de D. Isidro y DIRECCION000 , CB, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de Octubre de 2014 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes por término de treinta día para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones antes este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Isidro y DIRECCION000 , CB, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 09 de Diciembre de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales..

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción por infracción de lar normas del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la recurrida para que el plazo de treinta día formalice oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 09 de Diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Isidro y DIRECCION000 CB, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de Septiembre de 2014 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto contra desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión formulado contra Orden del Ministerio de Hacienda de 17 de Mayo de 2001, recurso que posteriormente se amplió a la resolución expresa del Ministerio de Hacienda, notificada a los recurrentes el 30 de enero de 2012 y que inadmitía por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto.

La Sala de instancia, parte de los siguientes hechos:

" 1) Los recurrentes resultaron adjudicatarios, el 7 de noviembre de 1995, de la parcela registral NUM000 , sita en Málaga, CALLE000 NUM001 , tramo PLAZA000 , Espigón de la Térmica, de 16.851,75 m2, como consecuencia de un expediente de apremio seguido por la Delegación Regional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la mercantil "Zafra SA". La finca fue adquirida el 12 de febrero de 1996.

2) La parcela en cuestión está situada en Málaga, en el Espigón de la Térmica y tenía en el PGOU de Málaga de 1997, bajo cuya vigencia fue adquirida, la clasificación de Suelo Urbanizable Programado, dentro del Plan Parcial LO-2.

3) La DG de Costas, efectuó un deslinde provisional en 1997 y concluyó que la parcela en cuestión estaba afectada por el dominio público marítimo terrestre en 3.326 m2.

4) El Ministerio de Hacienda adoptó el 17 de mayo de 2001 una Orden por la que acordó declarar nulo de plano derecho el acto de enajenación de la finca referida en su totalidad.

5) Interpuesto recurso jurisdiccional contra la referida resolución, fue desestimado por la Audiencia Nacional, mediante sentencia de 29 de enero de 2005 , confirmada por el TS el 3 de febrero de 2010 .

6) El 7 de mayo de 2010, los recurrentes interpusieron recurso de revisión, contra la OM de 17 de mayo de 2001, sin obtener respuesta en plazo. Frente a la desestimación presunta de su resolución, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Andalucía con sede en Málaga, que mediante Auto de fecha se inhibió a favor de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dando lugar al presente procedimiento.

7) Mediante Resolución del Ministerio de Hacienda, notificada a los recurrentes el 30 de enero de 2012, el recurso interpuesto el 7 de mayo de 2010, fue inadmitido por extemporáneo. Los recurrentes, mediante escrito de 29 de marzo de 2012, ampliaron el recurso inicial, a la resolución de referencia ."

En la citada Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2010 se confirmó la adecuación a derecho de la Orden del Ministerio de Hacienda de 2001, que había declarado la nulidad radical de la adjudicación directa y mediante subasta de dos fincas con naturaleza de dominio público marítimo terrestre. Los recurrentes instan no solo la revisión de esa Orden en vía administrativa, sino también de la citada Sentencia del Tribunal Supremo.

Ha de tenerse en cuenta pues, que esta misma Sala en su Sentencia de 3 de Noviembre de 2011, desestimó el recurso de revisión 34/2010 , que se formuló por la Comunidad de Bienes Isidro el 7 de Julio de 2010 contra esa Sentencia de 3 de Febrero de 2010 (Recurso de Casación 2174/2005 ). Las razones para desestimar la revisión de la Sentencia fueron:

" TERCERO .- En el caso examinado, aunque no dice expresamente la parte recurrente en revisión en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción funda su recurso, implícitamente parece que se refiere al recogido en el apartado a) del citado precepto, pues basa la acción impugnatoria en la recuperación de documentos decisivos, y según el art. 102.1.a), existirá motivo de revisión: "Si después de pronunciada (la sentencia firme) se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".

La doctrina de esta Sala ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes: 1º) que el documento reputado como decisivo haya sido "recobrado" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; 2º) que tal documento "sea anterior" a la data de la sentencia firme que se impugna, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y 3º) que el documento sea realmente "decisivo" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación puede inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sentido-.

Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte ( sentencia de la Sala Especial de Revisión de 29 de febrero de 1984 , y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados, las de 14 de enero y 24 de junio de 1994).

CUARTO .- Aplicando la doctrina precedente al caso examinado, los documentos aportados referidos al expediente "Modificación de la delimitación del ámbito del Sector SUP-LO.1 "Torre del Río" del P.G.O.U. de Málaga" no eran "indisponibles", antes del fallo ahora recurrido, para la Comunidad de Bienes ahora recurrente, surgiendo su disponibilidad después, porque, dada la naturaleza de los mismos y el hecho de que sus originales estaban archivados en su correspondiente Centro oficial, es evidente que la documental en cuestión podía haber sido llevada al procedimiento tramitado en la instancia de la misma forma que ahora se ha obtenido y traído a este recurso de revisión.

Por lo expuesto, la parte recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar los pretendidos documentos durante el periodo procesal oportuno en la instancia, dado que la carga procesal de su aportación correspondía a esa parte, que es la que se enfrenta y tiene como objetivo la revocación de la sentencia cuya revisión insta, y tampoco ha acreditado la imposibilidad de aportar los documentos que se dicen recobrados en el periodo correspondiente de la instancia, ni que éstos estuvieran retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme.

No hay prueba en este sentido, como exige la jurisprudencia de esta Sala.

QUINTO .- También debe añadirse que, como regla general, una resolución judicial no puede considerarse como "documento" a los efectos del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , en la medida en que contenga interpretaciones, apreciaciones o valoraciones que son privativas de cada juez o Tribunal y producidas a virtud de las circunstancias concurrentes en cada caso y del material probatorio obrante en autos.

Precisamente, esto es lo que ocurre en el presente caso, en que la Sentencia firme de 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , tuvo por objeto las Resoluciones del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga de 4 y 18 de marzo de 1999, que aprueban, respectivamente, el Proyecto de Expropiación del Paseo Marítimo de Poniente (Tramo Plaza Antonio Molina-Espigón de la Térmica) y el Proyecto de Expropiación del Acceso Oeste al Puerto (Tramo C/Princesa-Autovía Costa del Sol), pretendiéndose por las partes recurrentes en dicho pleito, como se hace constar en el Fundamento Jurídico primero de la propia sentencia, que se declare la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga aprobado por Resolución de 10 de julio de 1997, en lo que se refiere a las determinaciones sobre el sector Torre del Río y, específicamente, la parte de los terrenos de los recurrentes que excluye de su ordenación urbanística o califica como suelo no urbanizable, que la totalidad de los terrenos de los recurrentes, y por tanto también la porción o faja comprendida entre el deslinde del dominio público fijado por Orden Ministerial, ostenta la calificación de suelo urbanizable programado y forma parte del sector Torre del Río y, en consecuencia, que la Administración pase por este pronunciamiento y que se considere la calificación de suelo para, a la vista de la clasificación que merece el terreno y de las exigencias de la legislación de costas, en particular su Disposición Transitoria Tercera.2, determine el régimen jurídico de aplicación. La sentencia concluye que sobre los terrenos propiedad de los recurrentes no se ha practicado deslinde, y que la clasificación correcta de dicho suelo debe ser el de urbanizable programado, manteniendo la delimitación del sector Torre del Río sin las limitaciones derivadas del "deslinde probable", pues, no habiéndose llegado a realizar el deslinde, la intención de la Administración de hacerlo en el futuro no es causa suficiente para aplicar el artículo 117.1 de la Ley de Costas .

Por el contrario, la sentencia recurrida en revisión no examinó la condición jurídica de los terrenos, sino que versó sobre la nulidad de pleno derecho de unos Acuerdos de adjudicación de unas fincas en el expediente ejecutivo de apremio seguido contra la entidad Zafra, S.A., no siendo objeto del recurso el deslinde efectuado por Orden de 15 de marzo de 1963. En efecto, en el Razonamiento Jurídico sexto declara que «el objeto se limita a la revisión por la Administración tributaria de la adjudicación de inmuebles en procedimiento de apremio, por cuanto tales inmuebles tienen la consideración jurídica de dominio público marítimo- terrestre en virtud de actos administrativos previos cuya efectividad no ha sido desvirtuada mediante la correspondiente impugnación», subrayando precisamente que los actos de deslinde no son objeto del recurso de casación «ya que en el proceso no se impugna el deslinde efectuado ni la situación material de las propiedades o titularidades jurídicas afectadas» ."

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la Sentencia ahora recurrida, examina la adecuación a derecho de la denegación primero presunta y luego expresa del recurso de revisión interpuesto en vía administrativa contra la Orden del Ministerio de Hacienda de 17 de Mayo de 2001 -cuya conformidad a derecho, fue declarada en las Sentencias de esta Sala antes citadas- en una de las cuales como se ha expuesto se desestima el recurso de revisión. Dice así el Tribunal "a quo":

" PRIMERO: La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Orden Ministerial cuya fecha no consta pero que fue notificada a los recurrentes el 30 de enero de 2012, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda, por delegación del Ministro.

SEGUNDO: La primera de las cuestiones planteadas por los recurrentes es la relativa a la temporaneidad del recurso de revisión interpuesto por los mismos. La respuesta a esta cuestión debe ser desestimatoria de la pretensión formulada, pues, en nuestra opinión, el razonamiento contenido en la resolución recurrida, resulta plenamente ajustado a derecho. En efecto, la recurrente invoca como base legal de su recurso, el artículo 118.1. 2ª de la Ley 30/1992 , es decir, la aparición posterior a la toma de decisión de la Administración, de documentos de valor esencial que evidencian el error de la Administración. En este caso, el documento sería la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 30 de marzo de 2007 que anuló el PGOU de 1997 de Málaga en lo que se refiere a la determinaciones de un Sector en el que se encuentra el terreno de los recurrentes, con la consecuencia de variar su calificación urbanística, extremo que determina la falta de base de la resolución por la que se anuló la compraventa descrita en los Antecedentes de esta Sentencia. 3 No obstante, la recurrente olvida lo dispuesto en el artículo 118.2 de la referida Ley que condiciona el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, a su interposición en el plazo de 3 meses desde la aparición de los nuevos documentos o, si se tratara de una Sentencia judicial, desde que ésta devino firme. En el presente caso, el documento en el que los recurrentes basan su pretensión, es una Sentencia judicial que devino firme, según consta acreditado por diligencia judicial, el 31 de julio de 2007 , mientras que el recurso de revisión contra la misma se interpuso el 7 de mayo de 2010. En estas circunstancias, procede desestimar el presente recurso jurisdiccional, por entender que resulta ajustada a derecho la resolución de inadmisión adoptada en vía administrativa, todo ello sin perjuicio de los derechos que a los recurrentes reserva el artículo 118.3. "

Queda claro pues, que los recurrentes con base en la Sentencia de 30 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga , acudieron a dos vías para instar la revisión de la Orden de 2001. Una ante la Administración que fue rechazada por extemporánea, lo que confirma la Sentencia que ahora examinamos en casación.

Y otra, solicitando la revisión de la Sentencia de esta Sala de 3 de Febrero de 2010 , que había confirmado la adecuación a derecho de la referida Orden, solicitud de revisión rechazada por nuestra Sentencia de 3 de Noviembre de 2011 .

TERCERO

Por los recurrentes se formulan dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 24 de la Constitución y quebrantamiento de las formas esenciales, al habérseles denegado pruebas que consideran imprescindibles, para acreditar que la nulidad de la subasta no estaba justificada, ya que no era dominio público el suelo subastado.

Estiman que sin fundamentación alguna, se les ha denegado la totalidad de las pruebas que habían propuesto, tanto documentales, como la testifical-pericial de D. Pedro y pericial judicial, generándoles una total indefensión y ello pese a que recurrieron en reposición la denegación de las pruebas, habiendo igualmente solicitado que se practicaran como diligencia final.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los Art. 118.1.2 º y 118.2 de la Ley 30/92 y jurisprudencia que los desarrollan, así como el Art. 24 de la Constitución . Se argumenta que la razón de pedir la revisión, fue la aparición de un documento, que aún cuando fuese posterior, evidenciaba el error de la resolución recurrida.

Añaden que el plazo para pedir la revisión, no son tres meses desde que la Sentencia (que es el documento aparecido y desconocido por ellos) devino firme, sino tres meses desde el conocimiento de dicho documento, por lo que rechazan que pudiera considerarse extemporáneo, aduciendo además que la solicitud de revisión, no se basó en la causa 3ª y 4ª del apartado 1º del Art. 118 de la Ley 30/92 , sino en la causa 2ª de dicho apartado.

CUARTO

En el primero de los motivos, se alega al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales, generador de indefensión, al habérseles denegado las pruebas propuestas por los recurrentes.

No está por tanto, de más, referirnos a la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala en la materia. Por todas citaremos, nuestra Sentencia de 6 de Febrero de 2015 (Recurso de Casación 5782/2011 ), en la que en relación a la denegación de prueba decimos que es necesario: "para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión casacional, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho a alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión - STS de 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas-".

Para determinar la relevancia de los motivos de casación fundados en la denegación de prueba es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente y que éste haya solicitado en forma en la instancia la subsanación de esa denegación prueba.

Hemos pues de remitirnos a nuestra doctrina y a la del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia de ese órgano de 12 de febrero de 2001 ) en que se dice:

"[...] Como es reiterada doctrina de este Tribunal (con carácter general la STC 1/1996, de 15 de enero , y, ya en el terreno de la jurisdicción contencioso-administrativa, y sólo por citar las más recientes, además de las ya mencionadas, SSTC 211/2000, de 18 de septiembre , y 246/2000, de 16 de octubre ), en síntesis, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ) no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas. Por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho hemos exigido que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente en amparo, siquiera indiciariamente, que esa prueba no admitida, o admitida y no practicada, era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente.

[...] la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida y declarada pertinente no es sino una irregularidad u omisión procesal, que sólo alcanza entidad desde la perspectiva constitucional del art. 24.2 CE si, además, esos avatares son imputables directamente al órgano judicial y causan indefensión efectiva y real. Esta indefensión material se produce, por una parte, cuando hay una relación directa entre los hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida o finalmente no practicada. Y, por otra, a la vista de la trascendencia que la prueba podía haber tenido para la decisión final del litigio [...]"."

Los recurrentes proponen en la instancia la siguiente prueba:

"I.- DOCUMENTAL.- Consistente en tener por reproducido el propio expediente judicial.

  1. MAS DOCUMENTAL.- Consistente en tener por reproducida la documental unida al escrito de demanda y de ampliación de la misma.

  2. MAS DOCUMENTAL.- Consistente en que se dirija la comunicación procesalmente más oportuna a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, sita en Paseo Marítimo Antonio Machado, 12 a fin de que eremita a la Sala documento acreditativo de los siguientes extremos:

    - Que se certifique e informe sobre la aprobación definitiva del Plan Parcial del SUP-LO-1 "TORRE DEL RIO" adjuntado copia del mismo.

    - Que si dentro de dicho ámbito se encuentra la finca registral NUM000 (registro de la propiedad nº 1, hoy 12), aportando plano donde se superponga la finca, que es en principio se consideró la faja del deslinde probable.

    - Que quien ocupa en la actualidad la titularidad de dicho suelo en la estructura de la propiedad del Plan Parcial conforme establece el Reglamento de Planeamiento"

    - Sobre como afecta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJA de 30 de marzo de 2007 dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 939/1999 .

    - Sobre la situación del suelo tras la aprobación definitiva del PGOU de Málaga de 2011, el sector ahora denominado PAM- LOS.7 97 (T).

  3. MAS DOCUMENTAL. consistente en que por el Ministerio de Hacienda sito en Paseo de la Castellana, 3 de Madrid se informe sobre la situación tributaria de la deuda que dio lugar a la enajenación de la finca NUM000 del registro de la Propiedad nº 1 de Málaga, como consecuencia del expediente de apremio seguido contra la mercantil ZAFRA, S.A.. así como ha quedado el procedimiento de apremio y demás actuaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).

  4. TESTIFICAL PERICIAL de D. Pedro , Arquitecto, con domicilio en ALAMEDA000 NUM002 de Málaga, por ser el Arquitecto que ha redactado el certificado-informe unido a este escrito de demanda, a fin de que en base al artículo 366 de la LEC , puedan las partes hacer las aclaraciones y puntualizaciones sobre el informe que estimen convenientes.

  5. PERICIAL JUDICIAL, a fin de que la Sala designe perito judicial, con la cualificación profesional de ARQUITECTO de entre la lista de Peritos Judicial de Arquitectos de Málaga, al ser el lugar donde ratoda la superficie y ser conocedor de los PGOU vigentes desde la fecha de la anulación de la adjudicación de la subasta, hasta la fecha a fin de que emita informes sobre los siguientes puntos:

    1. - Si los terrenos adquiridos por COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , mediante escritura pública de los adjudicatarios del Acta de Subasta de la AEAT, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga, hoy registro nº NUM002 , se ubican según el PGOU de 1983 y PGOU de 1997 en el Plan Parcial SUP-LO.2 "TORRES DEL RIO".

    2. - Si una franja de esos terrenos, de aproximadamente 3.326 m2 quedó en principio afectada por el dominio público marítimo terrestre por la Dirección General de Costas en 1997 y posteriormente se declaró la nulidad radical de la enajenación de los bienes demaniales adquiridos por los Sres. Fulgencio y Obdulio , y vendidos a mis representados con posterioridad, mediante Orden Ministerial de Hacienda de 17 de mayo de 2001.

    3. - Si el punto 3º del Fallo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA de 30 de marzo de 2007 en el Recurso 934/1999, que declara que la totalidad de los terrenos de los recurrentes, y por tanto también la porción o faja comprendida entre el deslinde probable y el deslinde del dominio público fijado por la Orden Ministerial, ostenta la calificación de suelo urbanizable programado y forma parte del sector de Torre del Río, DOCUMENTO Nº 1 DE LOS UNIDOS A ESTE ESCRITO, aprobado definitivamente en el 2012, se incluye la faja de terrenos afectada a mi representada por el dominio público marítimo terrestre, así como quien ostenta la titularidad en la estructura de la propiedad.

    4. - Si el PGOU de 1997, fue objeto de expediente de cumplimiento en el ámbito para recoge el Fallo de la Sentencia referenciada en el punto anterior y dichos suelos antes afectos al dominio público marítimo terrestre vinieron a ostentar la calificación de Suelo Urbanizable Programado. DOCUMENTO Nº 1 DE LOS UNIDOS A ESTE ESCRITO.

    5. - Si el PGOU vigente, 2011, en la actualidad también recoge dicha calificación y ha sido aprobado definitivamente el Plan Parcial de desarrollo de este ámbito.

    6. - Análisis comparativo de la ficha del PGOU de Málaga de 1983, 1997 tras la Sentencia referenciada y 2011, del Sector "TORRE DEL RIO" a fin de determinar por el perito las cargas, cesiones obligatorias, aprovechamiento urbanístico, ordenanza de la edificación, V.P.O., cargas externas y demás parámetros urbanísticos a fin de determinar los posibles perjuicios por la actuación administrativa de anular el Acto de la subasta y por tanto la venta a mi representada y en base a ello determine por el método residual dinámico el valor urbanizado y sin urbanizar que tendría la superficie de la finca NUM000 de 16.861,75 m2.

    7. - Cuantificación de los posibles perjuicios económicos a mi representada por las consecuencias del Contenido de la Orden Ministerial de Hacienda de 17 de mayo de 2001."

    Ante esa proposición de prueba, la Sala de instancia por Auto de 8 de Octubre de 2013, declara la impertinencia de las mismas, de forma motivada, motivación evidente pese a lo que sostienen los recurrentes, señalando para justificar dicha improcedencia que: "el acto impugnado es la desestimación presunta del recurso de revisión al haber aparecido un documento de valor esencial para la resolución del asunto que ya se ha aportado por la recurrente sin que proceda solicitar se incorporen al recurso documentos adicionales o se practiquen nuevas pruebas ya que excede del ámbito de este recurso extraordinario."

    La Sala de instancia se fija pues, para rechazar la prueba propuesta, en el carácter extraordinario y la finalidad perseguida por el recurso de revisión, lo que reitera en su Auto de 7 de Febrero de 2014, cuando desestima el recurso de reposición contra el citado Auto de 8 de Octubre de 2013, denegando la prueba propuesta, que como puede verse no hace referencia a circunstancias que justificarían la viabilidad del recurso extraordinario de revisión, en ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 118 de la Ley 30/92 .

    De ahí, que certeramente la Sala de instancia en su Auto de 7 de Febrero de 2014, desestime la reposición contra la denegación de pruebas señalando:

    " UNICO: Hay que tener en cuenta que al ser esta jurisdicción revisora de los actos administrativos el objeto del recurso contencioso-administrativo viene limitado por los actos impugnados que en este caso es la inadmisión del recurso extraordinario de revisión y en concreto la parte actora fundamentó el recurso extraordinario de revisión en el artículo 118.1, circunstancia 2.º "Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida". Por lo tanto son los documentos que ha aportado el recurrente a la Administración los que se deben tener en cuenta en el recurso extraordinario de revisión ."

    Cuando el 7 de Mayo de 2010, los recurrentes formulan ante la Agencia Tributaria el recurso extraordinario de revisión de la citada Orden Ministerial de 17 de Mayo dd 2001 (a cuya adecuación a derecho declarada por la jurisprudencia de esta Sala ya nos hemos referido) lo hacen al amparo del apartado 2º del nº 1 del Art. 118 de la Ley 30/92 , argumentando que han tenido conocimiento de una Sentencia de 30 de Marzo de 2007 recaída en el recurso 934/99 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de la que resultaría que los terrenos en su día adquiridos por ellos, no estaban incluídos en el dominio público marítimo terrestre.

    Con independencia de que esta Sentencia de 30 de Marzo de 2007 fue la alegada en su día para solicitar la revisión de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2010 , revisión que fue rechazada, lo cierto es que circunscribiéndonos al motivo de recurso ahora examinado, no cabe apreciar indefensión en la denegación de las pruebas solicitadas, ya que ninguna de ellas era necesaria para acreditar la procedencia del recurso de revisión formulado el 7 de Mayo de 2010 ante la Administración, denegado inicialmente por silencio y posteriormente por Resolución expresa, cuya fecha no consta, pero notificada a los recurrentes el 30 de Enero de 2012.

    La Administración no admite el recurso de revisión contra la Orden Ministerial firme de 17 de Mayo de 2001, pero A) tiene en consideración la Sentencia de 30 de Marzo de 2007 del Tribunal Superior de Justicia, en la que basaban su pretensión de revisión los recurrentes, y B) considera extemporáneo dicho recurso de revisión, al entender transcurrido el plazo de tres meses que la Administración considera aplicables, computándolo desde la fecha de la firmeza de la Sentencia, que fue el 31 de Julio de 2007 .

    La prueba propuesta es irrelevante a los efectos de justificar la impugnación del acto administrativo recurrido, así como de la posible extemporaneidad del recurso de revisión y más cuando la Sala de instancia, como en su día la Administración y esta propia Sala del Tribunal Supremo, en el recurso de revisión ante ella formulado, tuvieron conocimiento de la Sentencia de 30 de Marzo de 2007 , en que los actores basaban su pretensión de revisión y a cuyo examen procedieron.

    Constatada pues, la innecesariedad de la prueba propuesta y descartada cualquier indefensión, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe merecer el segundo de los motivos de recurso. Los actores aducen que basaron su petición de revisión en el apartado 2º del nº 1 del Art. 118 de la Ley 30/92 , al entender que había aparecido un documento de valor esencial, como sería la Sentencia de 30 de Marzo de 2007 que evidenciaría el error de la Orden de 17 de Mayo de 2001, y que el plazo de tres meses previsto en el apartado 2 del Art. 118, debía entenderse no desde la fecha de la firmeza de la Sentencia de 30 de Marzo de 2007 , sino desde que tuvieron conocimiento de la misma, en la consideración de esta como documento incardinable en el nº 2 del Art. 118.1 y no en los número 3 y 4 de dicho apartado.

Los actores entienden pues, que aún cuando la firmeza de la Sentencia fuera el 31 de Julio de 2007 , como dice el acto administrativo impugnado, a sus efectos debería computarse el plazo de tres meses no desde que la Sentencia judicial quedó firme, sino considerando esta como documento y por lo tanto, según se establece en el Art. 118.2 desde que tuvieron conocimiento de la misma.

La argumentación de los actores en modo alguno puede sostenerse, pues aplicado "mutatis mutandis", lo ya dicho por esta misma Sala para los recursos de revisión contra las Sentencias, las resoluciones judiciales, como en el caso que nos ocupa, no pueden considerarse como "documento" a los fines de la revisión solicitada, por lo que presentado el recurso de revisión el 7 de Mayo de 2010, el mismo debe considerarse claramente extemporáneo, al haber transcurrido con creces el plazo de tres meses desde que la Sentencia quedó firme, momento al que ha de estarse, sin olvidar cuanto se expone en el fundamento jurídico quinto, más arriba transcrito de nuestra Sentencia de 3 de Noviembre de 2011 .

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros mas IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Isidro y DIRECCION000 contra la Sentencia dictada el 24 de Septiembre de 2014 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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