STSJ País Vasco 399/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2017:3127
Número de Recurso485/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución399/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 485/2016

SENTENCIA NUMERO 399/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 54/2016, de 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 26/2013, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Zaratamo de 18 de enero de 2013, por el que se estima parcialmente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el decreto de alcaldía de 7 de febrero de 2011, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la UE 6 Kalearte de las Normas Subsidiarias de Zaratamo, y el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de alcaldía de 22 de noviembre de 2012, por el que se exige el pago del saldo deudor de la cuenta de liquidación provisional de 132.188,45 € como adjudicatario de la parcela de resultado número NUM000 .

Son parte:

- APELANTE : D. Juan Manuel y Dª. Josefa, representados por la Procuradora Dª. María Teresa Bajo Auz y dirigidos por el letrado D. Javier Viaña de la Puente.

- APELADOS :

* Ayuntamiento de Zaratamo, representado por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa y dirigido por el letrado D. Álvaro Cueto Aguinaga.

*Isga Inmuebles S.A. representada por la Procuradora Dª. Lucila Canivell Chirapozu y dirigida por el Letrado

  1. Esteban Umerez Argia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Juan Manuel y Dª. Josefa recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia para con estimación del recurso contencioso administativo, declarar nula la aprobación del Decreto impugnado, retrotrayendo al momento de su aprobación y dando trámite y audiencia a las partes para la redacción correcta y completa del proyecto de reparcelación.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelació.

Por el Ayuntamiento de Zaratamo y por Isga Inmuebles S.A. se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Se interpone el presente recurso de apelación número 485/2016, contra la sentencia número 54/2016, de 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 26/2013, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Zaratamo de 18 de enero de 2013, por el que se estima parcialmente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el decreto de alcaldía de 7 de febrero de 2011, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la UE 6 Kalearte de las Normas Subsidiarias de Zaratamo, y el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de alcaldía de 22 de noviembre de 2012, por el que se exige el pago del saldo deudor de la cuenta de liquidación provisional de 132.188,45 € como adjudicatario de la parcela de resultado número NUM000 .

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso es artículo 69-c) LJCA, razonando que no concurren los supuestos del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAP y PAC), y lo que en realidad pretende la actora es impugnar el decreto de alcaldía de 7 de febrero de 2011 de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, que devino firme y consentido, y, de otro lado, considera inadmisible el recurso interpuesto contra el decreto en cuanto desestima el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de alcaldía de 21 de noviembre de 2012 por considerar que se trata de un acto de ejecución del decreto de alcaldía de 7 de febrero de 2011 que había devenido firme.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación, pretendiendo implícitamente su revocación y el dictado de otra por la que se proceda a "¿ declarar nula la aprobación del Decreto impugnado, retrotrayendo al momento de su aprobación, y dando trámite y audiencia a las partes para la redacción correcta y completa del proyecto de reparcelación¿"

Alega el apelante que el proyecto de reparcelación aprobado por el decreto de alcaldía de 7 de febrero de 2011 incurría en dos errores que debían ser corregidos, al no existir la parcela inicial número NUM001, ya que pertenecía al ámbito de la parcela inicial número NUM000 y, en segundo lugar, al atribuir erróneamente la propiedad de la parcela inicial número NUM000 a los apelantes y a otras dos personas, siendo así que era propiedad exclusiva de los apelantes, y aun cuando el proyecto de reparcelación establece el carácter litigioso de la parcela inicial número NUM000, no hace lo mismo con la parcela número NUM001 . A su juicio, tales errores deben ser corregidos no sólo en la cuenta de liquidación, que es lo que hace el Ayuntamiento al recibir la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 13 (sic), sino que obliga a cambiar los planos que fundamentan el proyecto y a identificar a sus propietarios de forma correcta. Considera por tal razón que concurre la causa del número 1 del artículo 118 LRJAP y PAC, ya que el proyecto de reparcelación incurría en un error de hecho al atribuirse el ayuntamiento la titularidad de la parcela inicial número NUM001 .

A ello añade que en el proyecto de reparcelación los recurrentes tenían exclusivamente reconocida la propiedad de la mitad de la parcela inicial número NUM000 que representaba el 40% del área, con lo que

era propietario del 20% del área, siendo así que en realidad era propietario de la totalidad de la parcela inicial número NUM000 y de la parcela inicial número NUM001, ostentando más del 50% de la propiedad del ámbito, privándole de la iniciativa en la gestión que su mayoritaria participación le permitía, lo que no compensa la solución ofrecida por el Ayuntamiento de reconocerle con posterioridad que tiene más del 50%.

Alega, asimismo, que el proyecto de reparcelación incurre en un tercer error surgido con el paso del tiempo, ya que si bien en el año 2007, en que se aprobó el proyecto, la participación municipal en las plusvalías generadas (15%) pudo ascender a 187.000 €, en el año 2016 la UE 6 Kalearte resulta inviable, ya que la prueba pericial practicada en los autos acredita que representa el 45%, lo que resulta confiscatorio.

Alega finalmente un cuarto error por cuanto no se dio traslado a los apelantes para que aleguen sobre la posible indemnización de los elementos arquitectónicos de la parcela inicial número NUM001, causándoles indefensión y privándoles del derecho a la justa distribución de beneficios y cargas.

El Ayuntamiento de Zaratamo se opuso al recurso. Alega que tal y como resuelve la sentencia apelada, en el recurso extraordinario de revisión planteado, los apelantes no alegaron la concurrencia de ninguno de los supuestos del artículo 118 LRJAP y PAC, ni siquiera lo hicieron en la demanda. Considera que el...

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