ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:9952A
Número de Recurso20731/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

El anterior escrito presentado, únase a este rollo de su razón y, visto su contenido, se tiene por personado y parte al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Zamora Bausa, en nombre y representación de Ezequias , interponiendo demanda de error judicial, contra el auto de 14.04.14, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela en los autos de ejecución penal nº 616/2008, así como el posterior de 24.04.15. A continuación narra los hechos siguientes: Que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela, le impuso una pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. La sentencia fue declarada firme el 02.04.09. El 14.04.14 dictó auto por el que decretaba la búsqueda y detención del hoy demandante para cumplir el ingreso en prisión, acordando la responsabilidad subsidiaria por impago de multa el 28.03.11. La defensa del demandante, presentó escrito el 15.04.15 solicitando que se declarase prescrita la pena de multa y con ello los 180 días de prisión impuesta como responsabilidad personal subsidiaria, petición desestimada por auto de 24.04.15, auto recurrido en Apelación, ante la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, Sección Séptima, que fue estimado por auto de 02.07.15 notificado el 03.07.15. Como consecuencia de ese error, el demandante ingresó en prisión el 29.01.15 y fue puesto en libertad el 03.07.15.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 3 de noviembre, dictaminó: "...Se trataría en el caso concreto de un supuesto error jurídico. Para que sea subsumible en la categoría de error judicial que contempla el citado art. 293 será preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado haya sido disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. Lo que no se produce en el caso concreto sobre el efecto interruptivo de la prescripción.

La situación de prisión, ya sea preventiva ya sea de cumplimiento: es conocido que la LOPJ habilita un procedimiento específico en su art. 294 para la indemnización de dicha prisión. En estos supuestos no es necesaria la previa declaración de error judicial por parte de un órgano jurisdiccional (art. 293.1): la solicitud ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia., sin que esta Sala tenga competencia alguna para intervenir en esa reclamación. ATS de 12 de septiembre de 2012 .

Por todo ello procede la desestimación de la demanda interpuesta al no tratarse de un supuesto de error judicial."

TERCERO

Por providencia de 7 de octubre, se acordó poner en conocimiento de la Abogacía del Estado, esta demanda, constando su notificación al mismo con fecha 16 de octubre, habiendo presentado escrito de personación el 13.11.15, el cual obra unido a las presentes actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ .

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 07.12.13 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , que desarrolla el mandato del artículo 121 CE , "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado" . También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público. Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada",

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04 , así como sentencias de 08.05.2000 ; 24.03.01 y 31.07.01 , entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24.05.01 )

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 LOPJ .

SEGUNDO

El artículo 293 de la LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que « la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ». Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 20 de octubre de 1990 [Sala 1.ª] , 22 de diciembre de 1989 [Sala 1 .ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y AATS de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª, rec. 20/2003 ] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 LOPJ ], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ ]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª TS al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la LOPJ ( SS TS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).

Finalmente, como también ha proclamado este TS ( STS de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 LOPJ ), aunque « es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del TC proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998 , dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002)», sin embargo, «la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada». En idéntica dirección el ATS (Sala del art. 61 LOPJ ) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una "aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter «inexcusable» que el plazo de interposición de la demanda tiene según la LOPJ, en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme".

Las reglas específicas ponen de manifiesto que la demanda se ha interpuesto cuando ya se había sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la LOPJ, plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción " a partir del día en que pudo ejercitarse" art. 293.1 apartado a) LOPJ . Así el momento en que pudo ejercitarse, como el propio demandante señala en el apartado quinta de los fundamentos formales "...de 3 meses a partir del día en que pudo ejercitarse la acción judicial, que se ha de entender que es desde el día 3 de julio de 2015, fecha de notificación del Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, por la que se declara prescrita la pena, dejando sin efecto lo acordado por el Juzgado a quo...", es en ese momento, cuando se inició el plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que presentada la demanda el pasado 6 de octubre en el Registro General de este Tribunal Supremo, el plazo había concluido el día 3 ( art. 5 C. Civil ) (ver en igual sentido error judicial 20130/15, auto de 05.06.15) .

La demanda, en consecuencia, por su extemporaneidad, debe ser inadmitida y con ello procede imponer las costas al demandante ( art. 293.1 e) LOPJ .

TERCERO

De no existir tal insalvable defecto formal, la demanda por el fondo también sería inadmitida como propugna el Ministerio Fiscal.

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el significado que debe conferirse al concepto "error judicial" . Ha mantenido invariablemente que debe ser interpretado con un criterio restrictivo.

En ninguna forma, como razona también el Fiscal, podría hablarse de error judicial en la decisión de prisión adoptada en el caso, dados los parámetros que han de usarse para llegar a esa evaluación. Sería preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. El error judicial debe reunir las características que se recogen en la STS (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2011 (recurso de revisión 139/2009 ), recuerda : "(...) tanto la Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , (por todas, STS 23-2-2011 y 31-5-2011 ) como esta Tercera, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente»; (b), «el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales», no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»; (c), «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley»; (d), «el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» y «ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico»; (e), «no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico»; (f), «no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante»; y, (g), «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador»".

No cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del artículo 293, y la consiguiente obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes. Es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente o injustificado.

En el caso que nos ocupa, la decisión de acordar la prisión, lo fue ante la falta de pago de la multa, se dictó auto de responsabilidad personal subsidiaria, auto notificado al penado el 03.11.11, pero ante el caso omiso realizado se acordó la búsqueda, detención e ingreso en prisión del penado, la cual fue efectiva el 24 de enero de 2015. Considerando el Juez de lo Penal, de conformidad con el Ministerio Fiscal, por auto de 24.04.14 que la multa no había prescrito, al determinar que el auto que acuerda la responsabilidad personal subsidiaria tiene efectos interruptivos de la prescripción, resolución que no puede ser considerada "disparatada", basta con leer la motivación del auto aportado, que la Audiencia estimase la apelación , un criterio jurídico diferente, no puede ser subsumido en la categoría de error judicial el auto de 24.04.15 del Juez de lo Penal, pues la aplicación de la norma al caso concreto sobre el efecto interruptivo de la prescripción, no es disparatada, extravagante o desprovista de fundamento legal o doctrinal. Por lo expuesto, por el fondo también procedería la inadmisión a trámite de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir por extemporánea, y desestimar por el fondo, la demanda de error judicial, con imposición de costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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