ATS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:9935A
Número de Recurso66/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 212/13 y 213/13 seguido a instancia de D. Guillermo contra EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A.U, COMSA EMTE, S.L., ROCHINA, S.A., COMSA EMTE HOLDING, S.L. y EMTE, S.L.U., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ignasi Navarro Estragués en nombre y representación de EMTE, S.L. UNIPERSONAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa EMTE, SLU, y el derecho a percibir en concepto de indemnización pactada la cantidad de 240.000 euros. El actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Director, realizando funciones de Director General y en los concretos términos que allí constan. En fecha 4-1-2013, el Director de Recursos Humanos de "COMSA-EMTE" y el actor suscribieron un documento denominado "Acuerdo de rescisión de relación laboral", en el que se indicaba "mediante el presente documento se deja constancia de la reunión mantenida en el día de hoy entre los señores: Martin , Guillermo y Raimundo , habiéndose tratado la desvinvulación laboral del Sr. Guillermo , la cual se ha acordado en los siguientes términos: "-Despido disciplinario reconocido improcedente, con fecha de efectos 15-01-2012; -indemnización monetaria por un total de 240.000 €, (...), y que por su parte el Sr. Guillermo se compromete a colaborar profesionalmente en el necesario traspaso de conocimiento y período de transición que se extenderá hasta el 31-03-2013". En fecha 31-1-2013 el actor recibió comunicación escrita de "COMSA EMTE", en la que, en esencia, se le indicaba que la empresa había decidido retractarse en la decisión tratada en fecha 4-1-2013, quedando por tanto sin efecto el documento suscrito en dicha fecha.

La Sala de suplicación, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, rechaza la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y la acumulación indebida de acciones, descartando asimismo la infracción del art. 54.2.d) ET , puesto en relación con los arts. 1256 , 1265 a 1279 y 1282 del código civil , confirmando en consecuencia el parecer del Juez a quo.

Disconforme la demandada EMTE SL, UNIPERSONAL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina plantando como primer motivo del recurso una cuestión de índole procesal referida a los requisitos formales para entrar a discutir un motivo del recurso, denunciando la errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación del art. 193 a) de la LRJS en su relación con el art. 196.2 de la misma norma , en su relación ambos con los arts. 103 y 26 de la misma Ley , y todos ellos en su conexión con el art. 24.1 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 15 de septiembre de 2000 (rec. 1710/2000 ), recaída en procedimiento de despido. En el recurso de suplicación interpuesto por las actoras únicamente se propugnaba la revisión fáctica de la sentencia de instancia, para hacer constar otra antigüedad y salario, a lo que la Sala accede al apoyarse en prueba documental obrante en autos. Y en cuanto a la omisión de denuncias de las infracciones legales, la Sala considera en efecto que ello vulnera el art.194.2 LPL , a pesar de lo cual entra a conocer del recurso, con abundante cita de doctrina constitucional, y puesto que a pesar de la insuficiencia del escrito de interposición existen elementos de juicio suficientes para conocer el "thema decidendi", actuando el letrado de oficio, habiéndose declarado la nulidad del despido, y discutiéndose únicamente elementos accesorios del despido como el salario y la antigüedad, con repercusión en el cálculo de la indemnización y salarios de tramitación.

No es posible, a la vista de cuanto antecede, apreciar la contradicción que la parte invoca, por varias razones. En primer lugar, porque en el presente caso la mercantil recurrente pretende combatir la calificación del despido, y reconocer plena eficacia al documento en que se retracta de una comunicación anterior en la que reconoce la improcedencia del despido, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste, declarada la nulidad del despido en la instancia, las trabajadoras propugnaban que se tomara otra antigüedad, la contenida en la demanda, y otro salario, con efectos únicamente sobre las consecuencias económicas del despido. Y, en segundo término, porque en el caso de la sentencia de contraste, la Sala decide entrar a conocer de la impugnación, a pesar de su defectuosa articulación, porque la revisión fáctica promovida por las recurrentes proporcionó elementos de juicio suficientes, junto con lo decidido en la instancia, para que la Sala pudiera resolver las cuestiones accesorias suscitadas. Situación por completo ajena a la sentencia recurrida, en la que se pretende articular una excepción procesal (de inadecuación de procedimiento) por el cauce procesal previsto en el art. 193.c) LRJS , reservado al control de posibles infracciones de normas laborales o, en los términos de la ley, sustantivas.

SEGUNDO

Por lo que atañe al segundo motivo de contradicción, la recurrente señala la errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al art. 103 y ss de la LRJS , en relación con el art. 26 de la misma norma procesal, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 22 de enero de 2007 (rec. 3011/2005 ). En ese caso el trabajador había planteado demanda de reclamación de cantidad contra la empresa para la que había prestado servicios, solicitando el pago de diversas cantidades en concepto de salarios y de vacaciones, así como la suma de 3.433,33 € en concepto de indemnización por despido. La sentencia de instancia estimó parcialmente dicha pretensión y condenó a la empresa al abono de la cantidad correspondiente a los salarios y vacaciones adeudados, excluyendo expresamente la pedida por despido. La sentencia de suplicación mantuvo el mismo criterio al entender que dicha indemnización debía reclamarse por el proceso de despido. Sin embargo la sentencia de esta Sala utilizada ahora de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina del demandante por entender que "el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y, por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada", dado que "no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario y la antigüedad del trabajador ". La sentencia considera, por tanto, adecuado el proceso ordinario para la reclamación formulada.

Como la propia recurrente pone de manifiesto el iter expositivo de su recurso, el actual motivo está íntimamente vinculado con el precedente, sin que tampoco en este caso pueda declararse la contradicción existente. Así, en la sentencia de contraste se examina si el proceso ordinario es adecuado para reclamar la indemnización de despido cuando la empresa ha reconocido en la propia carta de despido la improcedencia y el derecho del trabajador al cobro de la cantidad legalmente prevista; mientras que en la sentencia recurrida la acción de despido va anudada a la reclamación de la indemnización pactada en cuantía de 240.000 €, posibilidad que abiertamente reconoce el art. 26.3 de la LRJS , previsión legal que por obvias razones cronológicas no pudo ser de aplicación en la sentencia de referencia. Por otro lado, mientras que en la sentencia de contraste, parece claro que el trabajador se aquietó con el despido, en la recurrida las especiales circunstancias del caso, a la vista de la comunicación que la empresa remite al trabajador en fecha 31-1-2013, dejando sin efecto o retractándose del despido reconocido como improcedente, justifican la acción planteada. Finalmente, no puede dejar de subrayarse que la cuestión ahora planteada, no pudo ser decidida por la Sala de origen a la vista de su incorrecto planteamiento desde la óptica procesal.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la mercantil recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que, insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignasi Navarro Estragués, en nombre y representación de EMTE, S.L. UNIPERSONAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de octubre de 2014 en el recurso de suplicación número 4811/14 , interpuesto por EMTE, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 212/13 y 213/13 seguido a instancia de D. Guillermo contra EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A.U, COMSA EMTE, S.L., ROCHINA, S.A., COMSA EMTE HOLDING, S.L. y EMTE, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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