ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:9866A
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de 28 de noviembre de 2014 (Rec. 2169/2014 ), en cuyo fallo inicial -antes de aclaración- se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Araceli Aznar Nieto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, de 4 de noviembre de 2013 , en demanda sobre despido instada por Dª Elsa , confirmando dicha sentencia, que estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia de la extinción de la relación laboral acordada el 17-08-2013, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia y abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución a razón de un salario diario de 45,19 euros, o el abono de una indemnización de 20.924,15 euros.

SEGUNDO

Solicitada aclaración de sentencia por la empresa por escrito de 4 de diciembre de 2014, se dictó Auto de 30 de enero de 2015 , notificado al Letrado D. Fernando Prendes Fernández-Heres, representando a Dª Elsa , el 5 de febrero de 2015, en que se corrigió el error padecido al redactar el fallo, para dejar constancia de que "estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la empresa Araceli Aznar Nieto contra la sentencia dictada pro el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Avilés de 4 de noviembre de 2013 , en los autos núm. 630/13, resolviendo la demanda sobre despido instada contra la expresada empresa por Dª Elsa y, en consecuencia, revocamos aquella resolución en el sentido de fijar el importe de la indemnización por despido en la suma de 9.834,2 euros, y la cuantía de las diferencias salariales reclamadas en la demanda en 464,50 euros, confirmando la misma en todos su demás pronunciamientos" .

TERCERO

Contra el anterior Auto, se promovió por el Letrado D. Fernando Prendes Fernández-Heres, representando a Dª Elsa , por escrito de 17 de febrero de 2015, incidente de nulidad del Auto de Aclaración de sentencia, que fue desestimado por Auto de 24 de abril de 2015, Auto que le fue notificado el 28 de abril de 2015.

CUARTO

El 14 de mayo de 2015, se presentó por D. Fernando Prendes Fernández-Heres, representando a Dª Elsa , recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de 28 de noviembre de 2014 (Rec. 2169/2014 ), y Auto de aclaración de 30 de enero de 2015 .

QUINTO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de mayo de 2015 , se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª Elsa .

SEXTO

Por escrito de 10 de junio de 2015, se presentó por D. Fernando Prendes Fernández-Heres, representando a Dª Elsa , recurso de queja frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de mayo de 2015

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de mayo de 2015 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª Elsa , se interpone por ésta recurso de queja, en el que suplica que se continúe la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de 28 de noviembre de 2014 (Rec. 2169/2014 ) y Auto de aclaración de 30 de enero de 2015 que modificó el error contenido en el fallo para, manteniendo la declaración de improcedencia de la extinción, fijar el importe de la indemnización por despido en la suma de 9.834,2 euros, y la cuantía de las diferencias salariales reclamadas en la demanda en 464,50 euros.

Entiende la recurrente en queja: 1) Que el Auto de aclaración modificó el fallo de la sentencia, lo que no es posible teniendo en cuenta que ello provoca indenfesión, máxime cuando el fallo inicial confirmaba íntegramente la sentencia de instancia dándole la razón, por lo que no procedía recurso de casación para la unificación de doctrina, y el Auto, dictado dos meses más tarde aunque entiende que "la práctica procesal son máximo 5 días" , lo que excede completamente en las prerrogativas de dicho incidente, y que dice "no fue comunicada a esta parte (cosa que es legalmente preceptiva, para que formulásemos alegaciones al respecto, lo cual de por sí es un vicio que provoca la nulidad de actuaciones)" , modifica el fallo, existiendo entonces interés en recurrir en casación unificadora, recurso respecto del que se ha puesto fin al trámite; 2) Que no se ha aclarado simplemente una sentencia, sino que se ha dictado una nueva que revoca la anterior, lo que no es posible cuando no se da traslado de la petición de aclaración a la parte por cinco días como legalmente corresponde; y 3) Que como consecuencia de dicho Auto de aclaración, la ahora recurrente en queja promovió incidente de nulidad de actuaciones, incidente que se desestimó por cuanto la Sala de Asturias entendió que la resolución no era firme ya que contra ella cabía interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que se interpuso y que sin embargo no se admitió a trámite por extemporáneo, por lo que se le está privando de que se revise la aclaración lo que le genera indefensión.

En realidad lo que parece estar cuestionando la parte recurrente en queja es el Auto de 30 de enero de 2015 , contra el que promovió incidente de nulidad de actuaciones en lugar de recurrirlo en casación unificadora lo que era preceptivo, pretendiendo de algún modo que esta Sala se pronuncie sobre dicho Auto al resolver esta queja, lo que no es posible cuando la parte no ha utilizado los mecanismos de recursos legalmente previstos para impugnar dicho Auto. A pesar de ello, puesto que lo que solicita es que se admita el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado extemporáneamente por las razones que aduce, y que guardarían relación con dicho Auto, esta Sala, para garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, procederá a examinar todas y cada una de las cuestiones planteadas, aunque como se ha avanzado, alguna de ellas exceda de lo que es el objeto del recurso de queja.

SEGUNDO

Alega en definitiva la parte recurrente, que no se debería haber tenido por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, cuando contra el Auto de aclaración de 30 de enero de 2015 , se promovió incidente de nulidad de actuaciones, pretendiendo, de alguna manera, y sin que lo explicite claramente, que la promoción de dicho incidente suponga una suerte de interrupcion o suspensión del plazo para recurrir en casación para la unificación de doctrina.

Dicho alegato no puede admitirse puesto que en relación con el incidente de nulidad de actuaciones, el art. 241.1 LOPJ , determina que " excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" y la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones -así, ATS 17-01- 2012 (Rec. 3421/10 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ) y 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 30-01-2014 (Rec. 3182/2012 ) y 14-10-2014 (Rec. 2427/2013 ) entre otras-, en relación con el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta disponiendo que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones» , pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» .

En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones se convierte en un remedio extraordinario que sólo cabe cuando la resolución frente a la que se promueve el mismo sea firme, lo que no ocurre en el presente supuesto, puesto que como afirma el art. 214.4 LEC y 267.8 LOPJ , contra el Auto de 30 de enero de 2015 cabía el mismo recurso que contra la sentencia de la que formaba parte, que no es otro que el anunciado en ella: el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, y como se ha afirmado en ATS (queja) 21-05-2015 (Queja 93/2014 ) y 20-05-2015 (Queja 80/2014 ), entre otros, "Esta última expresión, al señalar que la resolución "no sea susceptible de recurso", implica que el incidente de nulidad de actuaciones, no puede suspender el plazo para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina con el que se pretende subsanar las infracciones en que hubiese podido incurrir la sentencia combatida, y ello aún en el supuesto de que, como aquí sucede, fuese instado por la propia parte que pretende formalizarlo. La excepcionalidad del incidente de nulidad de actuaciones, en términos generales, impone previamente aquel recurso, lo que implica que si la parte opta por interponer incidente de nulidad de actuaciones no puede pretender la suspensión del plazo para preparar la casación. El incidente de nulidad de actuaciones no sólo no se integra, como sí ocurre con el auto de aclaración ( STC 32/1996 ), en la resolución originaria sino que su finalidad es otra: remediar el defecto de forma que hubiere causado indefensión o la incongruencia del fallo. Admitido a trámite el incidente, en fin, no queda en suspenso la ejecución y eficacia de la resolución, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, según expresamente dispone el número 2 del citado artículo 241 .

En definitiva, puesto que lo que se debió hacer no es promover incidente de nulidad de actuaciones sino plantear la nulidad del Auto de 30 de enero de 2015 en recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que dicho Auto no se trataba de una resolución firme al estar previsto como mecanismo de impugnación recurso de casación para la unificación de doctrina, la promoción de dicho incidente no tiene ningún efecto interruptivo o suspensivo del plazo previsto en el art. 221.1 LRJS para preparar el recurso.

TERCERO

La parte entiende que por todo lo anterior no debería haberse puesto fin al trámite del recurso, puesto que ya no tiene mecanismo para cuestionar una resolución que entiende es injusta y le ocasiona indefensión, pero ello no puede admitirse teniendo en cuenta que no yerra el Auto de 22 de mayo de 2015 ahora recurrido en queja cuando pone fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina por extemporáneo.

En relación con los plazos para la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el art. 220.1 LRJS establece que: "el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada" .

Por su parte, los arts. 135.1 y 45.1 LRJS determinan que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial".

Pues bien, no yerra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de mayo de 2015 , cuando tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello por cuanto el Auto de aclaración de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de noviembre de 2014 (Rec. 2169/2014 ), se notificó a la parte ahora recurrente en queja el 5 de febrero de 2015, debiendo prepararse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de 10 días a que refiere el art. 220.1 LRJS , siendo el dies a quo del cómputo de dicho plazo el día siguiente al de su notificación, es decir, el 6 de febrero de 2015 y el dies ad quem el 19 de febrero de 2015, pudiendo haberse presentado el escrito de preparación del recurso en el plazo del art. 135.1 y 45.1 LRJS , es decir, el día 20 de febrero de 2015, antes de las 15:00 horas, lo que no se hizo, puesto que el escrito se presentó el 14 de mayo de 2015, superando con creces el plazo de 10 días a que refiere el art. 220.1 LRJS puesto que ningún efecto tiene en los plazos, por las razones anteriormente expuestas, la promoción del incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de aclaración de 30 de enero de 2015 .

CUARTO

Para concluir, y puesto que la parte entiende que la imposibilidad de impugnación del Auto de aclaración al ponerse fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, le ocasiona indefensión, debe señalarse que como se ha afirmado en numerosas resoluciones [entre otras ATS 30-06- 2015 (Queja 97/2014 ) y 18-03-2015 (Queja 63/2014 )] "aunque con carácter general ha de reconocerse que las normas procesales deben interpretarse pro actione, como tienen declarado las SSTC 69/97, de 8 de abril , 199/01, de 10 de octubre y 232/88, de 2 de diciembre , y esta Sala en sentencia de 5-12-2002, rec. 10/02 , dictada por el Pleno, no es menos cierto que «la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de los mismos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 5 de octubre ; citada por los AATS 6-9-1999, rec. 1665/99 , 8-5-2001, rec. 38/01 , y 20- 2-2004, rec. 2688/03 )".

En el presente supuesto la norma es clara, y ha sido imputable a la parte el haber preparado el recurso fuera del plazo por haber promovido incidente de nulidad de actuaciones en lugar de recurso de casación para la unificación de doctrina que era el que procedía frente a una resolución que no era firme, por lo que ninguna indefensión puede causarse cuando ésta procede de quien la alega que no ha seguido el cauce procesal legalmente previsto para la impugnación de la resolución que cuestiona.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, procede la dessetimación de la queja y la confirmación del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de mayo de 2015 que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la sentencia de dicha Sala de 28 de noviembre de 2014 (Rec. 216972014 ) y Auto de 30 de enero de 2015 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Fernando Prendes Fernández-Heres, representando a Dª Elsa , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de mayo de 2015 , que confirmamos. Sin costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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