ATS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:9859A
Número de Recurso839/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 602/2013 seguido a instancia de Dª Hortensia contra DELOITTE S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por la demandante, desestimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Antonio Gómez Rodríguez en nombre y representación de DELOITTE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha calificado el despido de improcedente-- y lo declara nulo. La actora, que venía prestando servicios para la demandada desde 1996, con categoría de gerente, solicitó el 22-10-12 reducción de jornada del 33%, a partir del 11-01-13, por cuidado de un familiar, su madre, que tiene demencia mixta. Adjuntó un certificado de empadronamiento en donde consta empadronada en el mismo domicilio que la trabajadora su madre, y un informe médico. El 05-12-12 solicitó nuevamente la reducción de jornada por cuidado de su madre. El 22-12-12 la empresa requirió información adicional. Después de una serie de comunicaciones entre empresa y trabajadora, esta presentó el 18-01-13 demanda de conciliación de la vida personal, familiar y laboral solicitando que se declarara el derecho a la reducción de la jornada para atender al cuidado directo de su madre, con efectos desde el 11-01-13. El juicio se señaló para el 16-04-13. El 12-04-13 recibió carta de despido disciplinario. La madre de la actora reside en un domicilio distinto y padece demencia mixta con cuadro de los años de evolución.

La Sala acoge recurso de la demandante y declara nulo el despido porque: 1) Resulta evidente la realidad de la causa invocada para solicitar la reducción de la jornada, sin que a ello obste el que haya presentado un documento, certificado del padrón, que no se ajusta a la realidad pues tal aportación no es la causa del cese en sí misma desde el momento en que la empresa conocía a través de un directivo que la actora no convivía con su madre, habiendo justificado aquella el empadronamiento por indicación médica a efectos de ayudas sociales futuras; además, se ha probado que buscaba una vivienda más amplia. De forma que la empleadora ha pretendido justificar en la irregularidad del padrón que ya conocía de antemano un despido, para no conceder el derecho a la conciliación de la vida familiar. En consecuencia, la decisión ha de calificarse de nula por vulneración de dicho derecho. 2) Asimismo, resulta indudable que el despido deriva de la demanda presentada y el hecho de que después del cese haya desistido en nada empece a la causa que genera el despido, la represalia. Por lo que al no haber probado la empresa que la decisión extintiva era ajena a dicha reclamación, el despido ha de declararse nulo por vulneración de la garantía de intimidad. Por último, desestima el recurso de la demandada, por cuanto acreditada la situación médica de necesidad de la madre de la trabajadora y la voluntad de esta de cuidarla, la mera irregularidad formal relativa al empadronamiento no justifica el despido al carecer de entidad para considerarse un quebrantamiento de la buena fe contractual, máxime cuando la empresa conocía el dato supuestamente defraudante.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina sosteniendo la procedencia del despido disciplinario enjuiciado.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 31-01-12 (R. 1532/11 ), revoca la dictada en la instancia y declara la procedencia del despido. La actora había venido prestando servicios, con la categoría de Profesora de Música, para el Cabildo Insular de Lanzarote, donde se ubicaba su centro de trabajo. Residía en Las Palmas. Desde el año 2001 permaneció en diferentes situaciones con el contrato suspendido. Así, estuvo primero tres años en excedencia para el cuidado de hijo, cinco años en excedencia voluntaria, y el último año en situación de permiso sin retribución regulado por el artículo 19 del Convenio Colectivo . Durante estas situaciones había trabajado en el Conservatorio de Las Palmas, por lo menos el último año, que en la adjudicación provisional de 30 de julio, y en la definitiva de 14-08-10, aparece como "prórroga" en la casilla destino. El 09-09-10 se aprobó por el Cabildo de Lanzarote la petición de reducción de jornada al 50% solicitada por la demandante. La empresa notificó a la trabajadora el 09-02-11 carta de despido, imputando dos faltas muy graves de falseamiento malicioso y voluntario de datos o información a la Corporación, así como quebrantamiento de la buena fe contractual e incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad.

La Sala, partiendo de tales datos, analiza sí es contrario a la buena fe el hecho de pedir excedencia para el cuidado de los hijos, cuando en realidad se va a utilizar para prestar servicios a favor de un tercero. Y llega la conclusión que, si bien estamos en presencia no de una excedencia sino de una reducción de jornada, que obedece a la misma causa, a saber la conciliación de la vida laboral y familiar, la actora que tiene la plaza en propiedad en Lanzarote y reside en Las Palmas, solicitó tal reducción (miércoles y jueves) con el propósito no de conciliar la vida familiar con el trabajo, sino para continuar prestando servicios en Las Palmas, lo que era imposible con el trabajo a tiempo completo que le exigía una jornada de lunes a jueves, de 16 a 21 horas y los miércoles de 9 a 11, así como las actividades y claustros que son de obligada permanencia fuera de horario. Por lo que, al haber ocultado a la empresa los datos de prestar servicios en otra Administración y que la reducción de jornada la necesitaba para no dejar el trabajo de Las Palmas que no es a jornada completa ni es fijo, alegando que la reducción era para el cuidado de hijos, y existir en principio una situación de incompatibilidad, ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable, correctamente sancionado con el despido, sin que proceda aplicar la doctrina gradualista.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la recurrida consta que la actora solicita reducción de jornada para atender a su madre, persona que se ha acreditado se encuentra en situación médica de necesidad, y la demandada pretende justificar el despido en una irregularidad formal del certificado de empadronamiento, cuando la empresa conocía el dato supuestamente defraudante. Contexto muy diferente al contemplado en la sentencia referencial, donde la demandante después de permanecer un gran periodo de tiempo con el contrato suspendido, pide la reducción de jornada por cuidado de hijo con objeto de poder prestar servicios para otra Administración, ocultando los datos a la empresa.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Gómez Rodríguez, en nombre y representación de DELOITTE S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2824/2014 , interpuesto por DELOITTE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 9 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 602/2013 seguido a instancia de Dª Hortensia contra DELOITTE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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