ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9832A
Número de Recurso3837/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 405/2011 seguido a instancia de D. Roman contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES CASTERO S.L., sobre incapacidad permanente, que estimaba la excepción de cosa juzgada y sin entrar en el fondo del asunto desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Yeray Rodríguez Higuera en nombre y representación de la MUTUA IBERMUTUAMUR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha estimado el motivo de nulidad aducido por el actor contra la sentencia de instancia que apreció la excepción de cosa juzgada negativa y ordena anular dicha sentencia para que la magistrada a quo dicte otra decidiendo sobre el fondo del asunto. El actor había sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de 20 de octubre de 2008. Disconforme el interesado con el importe de la base reguladora, presentó demanda que fue estimada por sentencia de un juzgado de lo social. Lo pretendido en los autos origen del presente recurso es que se declare la contingencia de accidente de trabajo. La Sala de suplicación considera erróneamente aplicado el efecto negativo de la cosa juzgada porque en el anterior procedimiento solo se pidió el incremento de la base reguladora y no se dan por tanto las tres identidades de sujeto, objeto y causa de pedir.

El presente recurso lo interpone el letrado de IBERMUTUAMUR, entidad aseguradora de las contingencias profesionales en la empresa del actor, y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 2011 (r. 1582/2010 ). El actor presentó demanda en este caso sobre incapacidad permanente como derivada de accidente de trabajo o enfermedad común aunque desistió de su reclamación por la primera y de su acción frente a la mutua. Por sentencia firme se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Posteriormente otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso del actor y declaró que los procesos de incapacidad temporal posteriores a un primer accidente derivaban de accidente de trabajo. En el proceso donde se dicta la sentencia de contraste se acciona para que se declare derivada de accidente de trabajo la incapacidad permanente total reconocida en su momento. La Sala discrepa de la sentencia de instancia que había aplicado el efecto positivo de la cosa juzgada con base en la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, porque la anterior sentencia firme sobre la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común declaró también una base reguladora y la entidad responsable del pago, lo que es argumento suficiente para afirmar la inexistencia de cosa juzgada.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho no son los mismos. En el caso de la sentencia recurrida la incapacidad permanente total se reconoce por el INSS que fija una determinada base reguladora con la que está disconforme el actor, que presenta demanda para que se declare un importe superior y este es el único extremo debatido por la sentencia. Mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste hay una sentencia firme que reconoce el grado de incapacidad permanente, declara la contingencia de enfermedad común, fija la base reguladora y determina la entidad responsable del pago de la pensión, por lo cual no se da la circunstancia de que en un proceso anterior se haya resuelto solo sobre el importe de la base reguladora como sucede en la sentencia recurrida. En cuanto a las alegaciones formuladas, en especial la referencia al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala IV de 11 de febrero de 2015, debe indicarse que su contenido no altera la falta de identidad apreciada, porque ninguna de las sentencias comparadas aplica la cosa juzgada y además en la sentencia recurrida se discute el efecto negativo de dicha excepción, mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es su efecto positivo. En este sentido tiene interés transcribir parte de los razonamientos de la sentencia de contraste: "pero no puede aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada (...) en relación con la contingencia determinante de una situación de incapacidad temporal respecto a la posterior declaración sin solución de continuidad de la situación de incapacidad permanente, cuando existe una sentencia firme que ha resuelto los extremos vinculados con el reconocimiento de esta prestación -base reguladora, contingencia y entidad responsable del pago". La sentencia recurrida por el contrario razona sobre las tres identidades exigibles en la cosa juzgada material para llegar a la conclusión de que estuvo mal aplicada en la instancia y este órgano judicial debe entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Lo expuesto pone de relieve que los supuestos de hecho sobre los que decide cada sentencia no son similares y que la divergencia doctrina alegada es inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Yeray Rodríguez Higuera, en nombre y representación de la MUTUA IBERMUTUAMUR, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 231/2014 , interpuesto por D. Roman , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 405/2011 seguido a instancia de D. Roman contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES CASTERO S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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