STS, 16 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León (sede en Valladolid), de fecha 9 de abril de 2014, autos núm. 2/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T., sobre CONFLICTO COLECTIVO, frente a LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T., se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de Castilla y León (sede Valladolid). En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que: "se reconozca a los trabajadores con la competencia funcional de Técnico Superior de Educación Infantil , Personal de Servicios, Cocineros, Ayudantes de Cocina, Personal de mantenimiento "Oficial de Mantenimiento de Segunda " que ha venido ejerciendo el derecho del servicio de cocina y comedor que estipula el artículo 102 del Convenio colectivo sin que sea ampliada su jornada laboral, considerándose un derecho adquirido, condición más beneficiosa y por tanto consolidado que debe existir en la relación laboral de aquellos trabajadores a los que afecta este conflicto colectivo.".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de abril de 2014 la Sala de lo Social de Castilla y León (sede en Valladolid), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que, desestimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, sobre CONFLICTO COLECTIVO debemos absolver y absolvemos a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - El presente conflicto afecta al personal laboral que presta servicios en los centros de Educación Infantil (CEI), de titularidad de la Junta de Castilla y León, especificados en el folio 9, que se da aquí íntegramente por reproducido, con las competencias funcionales de Técnico Superior de Educación Infantil, Personal de Servicios, Cocineros, Ayudantes de Cocina y Personal de Mantenimiento "Oficial de Mantenimiento de Segunda".SEGUNDO.- Al menos desde el año 2003, es un hecho pacífico que el personal ahora afectado por el presente conflicto colectivo ha venido utilizando el servicio de cocina y comedor al que se hace referencia en el artículo 102 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, sin verse por ello ampliada la jornada laboral y sin que se haya visto reflejada tal circunstancia ni la prolongación de la jornada en los calendarios laborales. TERCERO.- Dicho derecho ha venido siendo regulado en un principio en el artículo 102.6 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, publicado el 27 de enero de 2003 en el sentido que obra al folio 54 de los autos, que se da íntegramente por reproducido. Y continúa regulado en el artículo 102.1 y 2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos autónomos dependientes de ésta, publicado el 28 de octubre de 2013, en el sentido que obra en el folio 198 y 199, que se da aquí por reproducido íntegramente. CUARTO.- El 29 de julio de 2003 tuvo lugar una reunión de la Comisión Paritaria del convenio colectivo referido, en la que entre los temas tratados se encontraba en su punto noveno la "Interpretación Art. 102.6 respecto del tiempo empleado para la manutención". El tratamiento dado a dicha cuestión obra a los folios 65 y 66 de los autos, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a efectos probatorios. QUINTO.- En fecha 11 de junio de 2013 se emite por la Directora Técnica de Recursos Humanos y Gestión de Centros (Gerencia de Servicios Sociales) una comunicación en la que bajo el epígrafe de "Calendarios Laborales de Escuelas Infantiles 2013-2014" y calificándolos de recordatorio, se recogen lo que denomina criterios generales que deberán regir en la elaboración y posterior negociación de los referidos calendarios, en el sentido que obra a los folios 153 y 154, que se dan aquí íntegramente por reproducidos. SEXTO.- La parte demandante califica de Instrucción la comunicación referida en el ordinal anterior, solicitando en su demanda que se anule la misma por cuanto entiende que el uso del comedor sin verse su jornada laboral ampliada constituye un derecho adquirido y condición más beneficiosa, por lo que solicita en su demanda planteada el 11 de marzo de 2014 que se reconozca tal derecho a los trabajadores afectados por este conflicto colectivo. SÉPTIMO.- La parte demandante inició procedimiento de conciliación-mediación en conflictos colectivos ante el SERLA, con el resultado de "no avenencia" (folios 10 y 11).".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T., basándose en un motivo al amparo del artículo 207 e) de la LRJS :

- Por infracción del artículo 4 y 82 de del E.T ., artículo 102 y 104 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, artículo 32.1 del Estatuto Básico de Empleo Público , artículos 1091 y 1256 del Código Civil y jurisprudencia más beneficiosa ( STS de 14 de mayo de 2005 ).

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), se promovió demanda de conflicto colectivo frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, en cuyo suplico reclama

que "se reconozca a los trabajadores con la competencia funcional de Técnico Superior de Educación Infantil , Personal de Servicios, Cocineros, Ayudantes de Cocina, Personal de mantenimiento "Oficial de Mantenimiento de Segunda " que ha venido ejerciendo el derecho del servicio de cocina y comedor que estipula el artículo 102 del Convenio colectivo sin que sea ampliada su jornada laboral, considerándose un derecho adquirido, condición más beneficiosa y por tanto consolidado que debe existir en la relación laboral de aquellos trabajadores a los que afecta este conflicto colectivo.".

La sentencia recurrida desestima la pretensión actora, razonando que "el mero transcurso del tiempo no es motivador por sí solo del nacimiento de una condición mas beneficiosa a lo que se añade que tanto el convenio de 2003 como el de 2012 establecen que el tiempo destinado a manutención no era considerado como trabajado y sorprende que si la voluntad de la empleadora era clara no se haya conseguido cambiar el sentido del artículo 102 en ese aspecto por vía de negociación colectiva.".

Ese dato lleva a la sentencia a considerar que no existe tal voluntad sino una mera tolerancia a la que debe aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo a la que la alude la sentencia su fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Recurre la parte actora en casación al amparo del artículo 207- e) de la L.J .S., alegando la infracción de los artículos 4 , 82 del Estatuto de los Trabajadores , 102 y 104 del Convenio Colectivo para el personal Laboral de la administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, artículo 32.1 del Estatuto Básico del Empleado Público , artículos 1091 y 1245 del Código Civil y Jurisprudencia de la Condición mas Beneficiosa con cita del la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2005 , sin concretar número de Recurso.

El firme relato histórico da a conocer que desde el año 2003 el personal al que se refiere el conflicto ha venido utilizando el servicio de comedor al que hace referencia el artículo 102 del Convenio Colectivo sin ser ampliada su jornada laboral y sin que se refleje esa circunstancia ni se prolongue la jornada en los calendarios laborales.

El texto del artículo 102-6 del Convenio Colectivo para el personal laboral de de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes establecía lo siguiente en su redacción correspondiente al año 2003 : "1.- Con la finalidad de suplir las dificultades gastronómicas de quienes tienen horario de trabajo en las horas habituales de las comidas, se establece el derecho al disfrute gratuito del servicio de comidas, entendiendo por tales las principales (Comida y/o Cena), al personal que preste servicios en instalaciones o dependencias afectas a los centros que se indican y siempre que los mismos dispongan para los administrados del servicio de cocina y comedor y éste se encuentre abierto a los mismos.

No se estima que concurra dicha circunstancia respecto de aquel personal que pueda realizar sus comidas fuera del centro de trabajo por así permitírselo su horario de entrada y salida.

El beneficio aquí regulado solamente es predicable respecto de los empleados que trabajen en el centro y se extiende exclusivamente a una sola comida (comida/cena) al día.

El tiempo empleado para la manutención en este precepto regulada, que en ningún caso será inferior a treinta minutos, no será considerado como tiempo efectivo de trabajo y por tanto dará lugar a la pertinente prolongación de la jornada por igual período.

Tanto la interrupción como la prolongación de la jornada que traigan su causa del disfrute del beneficio descrito deberán figurar, como condición necesaria para su ejercicio, en los correspondientes calendarios laborales.

El beneficio regulado en este precepto lo será mientras los trabajadores afectados ocupen los puestos de trabajo que motivan su concesión.

Los centros a que se hace referencia en el primer párrafo de este apartado, son los siguientes:

  1. AGRICULTURA Y GANADERÍA. Escuelas de Capacitación Agraria.

  2. EDUCACIÓN Y C. Residencias Juveniles.Albergues. CEI. Castillo de la Mota.

  3. SANIDAD Y B.S. Hospitales.

GERENCIA DE S.S. CAMPs (incluido El Virgen del Yermo, de Zamora). Centros Ocupacionales. Residencias de Personas Mayores Clubs de Ancianos. Centros de Menores Comedores Sociales.

  1. - Por la Administración, previa negociación con la representación legal del personal, podrá regularse otro régimen de disfrute, incluido el establecimiento de una tasa o precio, de los servicios de cocina y comedor." .

    A su vez , el el artículo 102.1- del Convenio Colectivo del mismo ámbito publicado el 28 de octubre de 2013 se expresa en los siguientes términos: "1. Con la finalidad de suplir las dificultades gastronómicas de quienes tienen horario de trabajo en las horas habituales de las comidas, se establece el derecho al disfrute gratuito del servicio de comidas, entendiendo por tales las principales (Comida y/o Cena), al personal que preste servicios en instalaciones o dependencias afectas a los centros que se indican y siempre que los mismos dispongan para los administrados del servicio de cocina y comedor y éste se encuentre abierto a los mismos.

    No se estima que concurra dicha circunstancia respecto de aquel personal que pueda realizar sus comidas fuera del centro de trabajo por así permitírselo su horario de entrada y salida.

    El beneficio aquí regulado solamente es predicable respecto de los empleados que trabajen en el centro y se extiende exclusivamente a una sola comida (comida/cena) al día. El tiempo empleado para la manutención en este precepto regulada, que en ningún caso será inferior a treinta minutos, no será considerado como tiempo efectivo de trabajo y por tanto dará lugar a la pertinente prolongación de la jornada por igual período.

    Tanto la interrupción como la prolongación de la jornada que traigan su causa del disfrute del beneficio descrito deberán figurar, como condición necesaria para su ejercicio, en los correspondientes calendarios laborales. El beneficio regulado en este precepto lo será mientras los trabajadores afectados ocupen los puestos de trabajo que motivan su concesión.

    Los centros a que se hace referencia en el primer párrafo de este apartado, son los siguientes:

    Escuelas de Capacitación Agraria.

    Residencias Juveniles.

    Albergues.

    CEI.

    Castillo de la Mota.

    Hospitales.

    CAMPs (incluido El Virgen del Yermo).

    Centros Ocupacionales.

    Residencias de Personas Mayores.

    Clubs de Ancianos.

    Centros de Menores.

    Comedores Sociales.

  2. Por la Administración, previa negociación con la representación legal del personal, podrá regularse otro régimen de disfrute, incluido el establecimiento de una tasa o precio, de los servicios de cocina y comedor.".

    Así mismo en el hecho cuarto, la sentencia declara probado el tratamiento de la cuestión dado por Comisión Paritaria, en la reunión celebrada el 29-7-2003 , folios 65 y 66, expresado el la siguiente forma:

    "Interpretación Art. 102.6 respecto del tiempo empleado para la manutención.

    Por la Administración se señala que la no consideración como tiempo de trabajo del empleado para comer, establecida en el artículo 102.6 no es predicable de aquellos trabajadores como son los Educadores y T.A.M.I.s, para quienes la manutención en el centro no deriva tanto del ejercicio de una opción personal como de atender a las exigencias de su cometido profesional; es decir que se está reconociendo y se viene disfrutando el tiempo empleado en la manutención como tiempo de trabajo, por los Educadores y por los T.A.M.I.s en los Centros de Menores.

    Por U.G:T. se plantea que cree que ha habido un compromiso de entender esa consideración a los Técnicos de Jardín de Infancia en las Escuelas de Educación Infantil, ya que de no hacerlo así se derivarían problemas organizativos en dichos Centros.

    El representante de la Consejería de Educación manifiesta que estudiarán la situación de cada Centro, ya que con carácter general no se puede admitir, estando abiertos a implantarlo en la medida que venga así requerido en las Escuelas de Educación Infantil.

    U.G.T. señala que hay otras cuestiones del art. 102 del Convenio que necesitan desarrollo respecto a la ampliación del beneficio de manutención a otros supuestos, por lo que solicita que en una próxima Comisión se debata el tema.

    La Administración da por finalizado el punto admitiendo que es un extremo previsto en el Convenio y que precisa de un estudio, debate y acuerdo de la Comisión Paritaria." .

    Deberá partirse de la situación descrita al analizar la pretensión del sindicato demandante que en su recurso invoca la STS de 14 de abril de 2005, referencia que se entenderá hecha al Recurso 153/2003 según el resultado de la búsqueda hecha por este Tribunal reproduciendo la recurrente el texto de los dos párrafos a tenor de los cuales:

    "1.- Que, la condición se haya adquirido y disfrutado en virtud de su consolidación por obra de una voluntad inequívoca de concesión, esto es se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho.

  3. - Hay que acreditar que existe la voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o beneficio social que supere lo establecido en las fuentes legales o convencionales de regulación contractual del trabajo." .

    Para la demandante el hecho de venir disfrutando de la citada ventaja desde el año 2003 es base fáctica suficiente para entender que concurren los requisitos de la condición mas beneficiosa o derecho adquirido y que su supresión por decisión unilateral del empresario mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de norma posterior legal o pactada colectivamente que sea mas favorable supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y una conculcación del Derecho laboral básico a la negociación colectiva y al afectar a toda la Comunidad del Personal laboral de las escuelas infantiles del Artículo 104 del convenio Colectivo al que se viene haciendo mención, afecta a la competencia del Comité intercentros.

    El conflicto se plantea formalmente al considerar una interrupción de la práctica cuestionada el hecho de que la Dirección Técnica de Recursos Humanos y Gestión de Centros (Gerencia de Servicios Sociales) emitiera el 11 de junio de 2013, una comunicación en la que bajo el epígrafe de "Calendarios Laborales de Escuelas Infantiles 2013-2014" y calificándolas de recordatorio, se recoge lo que denomina criterios generales que deberán seguir en la elaboración y posterior negociación de los referidos calendarios, en el sentido que obra a los folios 153 y 154, que la sentencia da por reproducidos.

    No consta que en años anteriores se recogiera, de manera formal, la práctica que venía teniendo lugar, ni que cada año se viniera elaborando los calendarios o los criterios generales manifestando la voluntad de que el tiempo de refección consumiera lícitamente parte de la jornada laboral, limitándose la comunicación de 11-6-2013 a reproducir el artículo 102.6.1 del Convenio Colectivo , Convenio que venia rigiendo al menos desde 2003 y que en este punto no experimenta modificación en el que se publica el 28 de octubre de 2013 en el Boletín Oficial de Castilla y León. Con anterioridad, el 29 de julio de 2003 tuvo lugar una reunión de la Comisión Paritaria del referido convenio, en la que la empleadora realizó la propuesta de interpretar a favor de los Educadores y T.A.M.I.S. que no les debe afectar la no consideración como tiempo de trabajo del dedicado a comidas o cenas, reflejado en el artículo 102.6 del Convenio Colectivo de 2013, práctica que venía haciéndose con ese colectivo.

    Al hilo de esa manifestación de la demandada, el Sindicato actor planteó la cuestión respecto de otro colectivo diferente, el de los Técnicos de Jardín de infancia en las Escuelas de Educación Infantil, a lo que la representación de la Consejería respondió que con carácter general no se puede admitir, estando abiertos a implantarlo en la medida que venga así requerido en dichas Escuelas. A continuación manifiesta UGT que "hay otras cuestiones del artículo 102 del Convenio que necesitan desarrollo respecto a la ampliación del beneficio de manutención a otros supuestos , por lo que solicita que en una próxima Comisión se debata el tema" .La respuesta de la Administración fue la siguiente "se da por finalizado el punto admitiendo que es un extremo previsto en el Convenio y que precisa de un estudio, debate y acuerdo de la Comisión Paritaria.".

    De cuanto se ha acreditado se desprende que, la Administración demandada no ha mostrado su aquiescencia expresa a incorporar el beneficio que reclama la demanda a los colectivos afectados, habiendolo hecho respecto de otros no comprendidos en los anexos, que en la reunión de la Comisión Paritaria ni siquiera se discutió acerca de dichos colectivos y que el conjunto del planteamiento indica una voluntad de la demandante de extraer a la negociación la ampliación del contenido del artículo 102 del Convenio Colectivo , aún cuando la Administración manifestó que la ampliación del beneficio otros supuestos precisaban de un estudio, debate y acuerdo de la Comisión Permanente.

TERCERO

Con los antecedentes de los que se dispone en la presente litis y aun siendo llamativa la continuidad en la práctica carente de sustento normativo legal o convencional, no cabe afirmar que nos hallamos en presencia de la totalidad de los requisitos precisos para configurara una condición mas beneficiosa. La práctica se consiente, pero nunca ha cedido la Administración a la hora de que el convenio la consagre como negociada, aún siendo la Administración la que en algún momento toma la iniciativa de ampliar el beneficio, como resulta de la tan citada reunión de la Comisión Paritaria de 29 de julio de 2003 respecto del colectivo de Educadores y T.A.M.I.S., siendo su respuesta en cuanto a otros una voluntad de estudio y nada más.

Es acertada por lo tanto la valoración que la sentencia realiza de las circunstancias que acompañan al aprovechamiento por parte de Técnicos Superiores de Educación Infantil, Personal de Servicios, Cocineros, Ayudantes de Cocina, Personal de mantenimiento "Oficial de Mantenimiento de Segunda", de la consideración del tiempo de comida, incidiendo en que no consta una voluntad clara de la Administración en cuanto a que la práctica se incorpore a las condiciones contractuales.

Sobre este particular es de inevitable citar las S.S.T.S. de 25-6-2014 (Rec. 1494/2012), y de 25-6-2014 (R. 1885/2013) a propósito de un colectivo, también al servicio de una Administración Pública que venía disfrutando de un complemento en especie resultante de la aplicación del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma consistente en una comida al día sin que el tiempo invertido compute a efectos de la jornada laboral.

Dicho personal fue transferido a otra entidad de menor alcance territorial, mediando un Acuerdo de Equiparación y Homologación del personal laboral transferido, cuyos términos nos son desconocidos.

Cuando la cláusula cuarta del Acuerdo de 30-4-2003 establece que durante 2003 se procederá a adecuar los conceptos retributivos a los existentes en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración receptora, "no devengándose derechos por conceptos distintos a los previstos en el citado Convenio", está supeditando el tratamiento de los bloques transferidos a acuerdos posteriores de adecuación, y no está limitando que su repercusión económica resulte englobada en otros conceptos o se compense en la fórmula a negociar.

No consta el desarrollo negociado de dicha cláusula, tal como la misma prevé, sino la adopción unilateral por la Administración de suprimir el concepto de horario de comida comprendido en la jornada de trabajo ni que en la Instrucción de la Consejería Delgada de Asuntos Sociales y Sanidad se cite como fuente el Acuerdo de 30-4-2003 ni acuerdos posteriores de adecuación.

En el supuesto que nos ocupa no concurren las específicas circunstancias de personal transferido a una Administración, procedente de otra en la que un Convenio Colectivo reconocía un derecho cuya adaptación a las nuevas condiciones aun no ha sido negociada sino suprimida unilateralmente sin trasladar la ventaja que comporta a otros derechos asentados en las nuevas condiciones de acogida., de ahí que la doctrina de mérito no sea de aplicación a la reclamación origen de esta litis.

Es precisamente esa negociación la que intenta sustraer la demandante, atribuyendo por el contrario esa finalidad a la demandada, al pretender que se declare la existencia de una condición mas beneficiosa para a través de la misma obtener lo que no consiguió mediante el Convenio Colectivo, como lo prueba que la demanda se interponga una vez aprobado en Convenio de 2013. Procede en consecuencia la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León (sede en Valladolid), de fecha 9 de abril de 2014, autos núm. 2/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T., sobre CONFLICTO COLECTIVO, frente a LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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