STSJ Cataluña 31/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2017:8442
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoDemandas
Número de Resolución31/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 27 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 31/2017

En el proceso de conflicto colectivo con nº 18/2017, en que figura como demandantes CONFEDERACIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC) y Dª Visitacion, como representantes de la plantilla de trabajadores de la empresa demandada "CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE TARRAGONA"; ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25/05/2017 tuvo entrada en esta Sala demanda sobre conflicto colectivo en la que figura como partes las reseñadas en el encabezamiento.

En el suplico de la demanda se solicita que:

  1. Se declare el derecho de toda la plantilla a percibir anualmente la denominada Cesta de navidad, al haberse contractualizado, y al constituir una auténtica condición más beneficiosa, y se condene a la empresa a las consecuencias de tal declaración.

  2. Asimismo, para el supuesto de la cesta de navidad del año 2016, y que no ha sido restituida a fecha de la presenta, y cuya obligación de hacer es de imposible cumplimiento por parte de la empresa, se solicita que se le condene al abono a cada trabajador de la plantilla de 125, 86 €. Cantidad esta que corresponde al promedio del valor de las cestas de Navidad que han ido recibiendo los trabajadores por el periodo contabilizado, que va de Diciembre de 2004 a Diciembre de 2013 y cuyos cálculos se desglosan en el propio escrito de demanda,

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite por decreto de fecha 31/05/2017 Por medio del mismo decreto se señaló la vista el día 28/06/2017 llegado el cuál las partes solicitaron la suspensión de la misma, sin oposición de ninguna de ellas, señalándose nuevamente la vista el 13/09/2013, fecha en que se celebró con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Pretensiones de las partes

La parte actora se ratificó en su escrito de demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda, negando todos los hechos, excepto los expresamente reconocidos. Adujo falta de acción y prescripción, si bien aclaró -a petición de la Sala-, que era la prescripción la excepción única y realmente planteada.

En efecto, la parte demandada alegó prescripción de la acción de conflicto colectivo y de la pretensión de cantidad; a lo que se opuso la actora, aduciendo que las acciones de conflicto no prescriben.

La demandada negó la existencia de condición más beneficiosa o "derecho adquirido" alguno y pidió la completa desestimación de la demanda.

CUARTO

Las partes propusieron los siguientes medios de prueba, que fueron admitidos en su totalidad:

-Parte actora: documental 23 documentos, y la solicitada y aportada a la sala

-Parte demandada: documental 10 documentos numerados.

Practicada la prueba y formuladas las conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos y vistos para deliberación y fallo

QUINTO

En virtud de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

Los demandantes representan a CCOO; sindicato más representativo a nivel estatal; y a la representación legal de los trabajadores afectados en el ámbito del conflicto. (hecho no controvertido)

Segundo

La empresa demandada, CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE TARRAGONA, tiene tres centros de trabajo en Tarragona, Valls y Tortosa y cuenta con más de 20 y menos de 30 trabajadores (hecho no controvertido)

Tercero

Con anterioridad al año 2001, en concreto en los años 1999 y 2000, la empresa abonaba 1/4 parte de la paga extraordinaria en la nómina de diciembre bajo la rúbrica de "Paga especial" o "gratificación". (documento nº 1 y nº 2 de la actora)

Cuarto

A partir de 2001 la empresa empezó con la entrega de una "Cesta de Navidad" a los empleados y otros colaboradores (documentos 9 y 10, documento 14 de la actora).

Quinto

La última entrega de dicha cesta se produjo en la Navidad de 2013. (hecho no controvertido).

El lote de navidad se suprimió sin acuerdo de la Junta de Gobierno y sin acuerdo con los trabajadores (doc.16 actora. F.108), si bien éstos sostienen a través de su representante, que se trataba de un "derecho adquirido" (f-108).

La primera reclamación que efectúan los trabajadores, tras la supresión de dicha cesta, no se produce hasta diciembre de 2016 (f-106-108).

Desde Navidad 2013 a 2016 no ha habido reclamación alguna (hecho no controvertido). Al pedir la delegada del personal la cesta de navidad en el año 2016 (f.54), el Secretario General de la empresa le respondió que no podía decidir por sí mismo, y que precisaba un acuerdo de la Junta de Gobierno, ya que el tema causaría un precedente obligatorio, como había dicho el Tribunal supremo. (f.55). El 02/01/2017 la delegada de personal le remite un correo electrónico al Secretario de la Junta manifestándole su desacuerdo por la no restitución del lote de Navidad (f.56)

Sexto

En 2016 se inician reclamaciones extrajudiciales primero (doc nº 16 de la actora, f.108) y después ante el Tribunal Laboral de Catalunya ante el que se registró solicitud de conciliación en fecha 27/04/2017 (f.9), que terminó sin acuerdo.

Séptimo

La cuantía de la cesta ha ido variando desde 124, 74 euros en diciembre de 2004, hasta 26 euros en enero de 2013, en las cuantías que refleja el hecho sexto de la demanda, que se dan por reproducidas; sin que la demandada haya controvertido en concreto las cantidades en cuestión (docs.9 a 13 de la actora)

Octavo

Esta cesta se facilitaba tanto a los empleados como colaboradores externos (f-51-53)

Noveno

En las Actas de las reuniones de la negociación del convenio colectivo laboral de la Cambra de la Propietat Urbana de Tarragona, celebradas entre 27/01/14 y 8/04/14, no consta que se negociase extremo alguno relativo a la cesta de Navidad (f. 135-140).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados han sido obtenidos de las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, y en especial de las que se señalan al final de cada uno de los hechos, todo ello conforme al art.97.2 LRJS . Así, en el caso de autos la prueba ha sido exclusivamente documental, sin que las partes hayan impugnado ninguno de los documentos aportados de contrario. Por tanto, conforme a las normas legales de valoración previstas en función de la naturaleza del documento en los arts.319 y 326 LEC, en relación con el art. 94 LRJS, el resultado de los hechos probados se obtiene de los siguientes medios:

El primero y el segundo son hechos no controvertidos .

El tercero se deriva del documento nº 1 y nº 2 de la actora,

El cuarto, resulta de los documentos 9 y 10, documento 14 de la actora.

El quinto, es hecho no controvertido.

El sexto, resulta del documento nº 16 de la actora, (f.108) y del obrante al f.9.

El séptimo, se obtiene de los docs.9 a 13 de la actora.

El octavo, de los documentos obrantes a los f. 51-53

El noveno, de los documentos obrantes a los f.135-140

SEGUNDO

Cuestiones debatidas en el proceso ; objeto de la controversia.

Se debaten dos cuestiones en el proceso:

- El derecho de los representantes de los trabajadores de la empresa demandada a percibir una cesta de Navidad en el mes de diciembre

- La prescripción de la acción de conflicto y de la acción de cantidad.

TERCERO

Sobre la prescripción

En buena lógica, será ésta la primera cuestión a resolver. Para ello, debemos recordar que se ejercitan dos pretensiones una mero-declarativa, de conflicto colectivo y otra de condena a cantidad, relativa a la cesta de Navidad del año 2016.

A tal efecto, como señala la reiterada doctrina de la Sala IV, contenida entre otras en las sentencias de 22 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4777), 20 de septiembre de 1994 ( RJ 1994, 7165), 25 de noviembre de 1997 27 de junio de 2008 ( RJ 2008, 4341 ) y 10 de noviembre de 2010 (Rec. 140/2009 ) la acción de conflicto colectivo en la medida que tiene una proyección general sobre un grupo de trabajadores no está sometida a plazo de prescripción, pues la acción colectiva se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto, que se manifiesta, por una parte, en la existencia de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa y, por otra parte, en la oposición de los intereses entre el empresario y el conjunto de los trabajadores. En todos estos casos se considera que no se aplica el art.59.1 ET pues " se aborda un problema genérico y por ello no cabe analizar derechos individuales, por lo que no entra en juego el instituto de la prescripción, ya que de lo que en definitiva se trata es de aplicación de toda una normativa laboral que no es susceptible de prescribir sino, únicamente, de ser sustituida o cambiada por otra".

En todo caso, el instituto de la prescripción sería aplicable a las cantidades reclamadas individualmente a partir del reconocimiento del derecho a los trabajadores por la sentencia de instancia.

En este sentido, consta probado que la última entrega de cesta de Navidad se produjo en diciembre de 2013, por lo que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción se produce el 1/01/14, cuando la parte actora conoció que no se le había entregado la cesta en noviembre, por tanto, prescribieron las cantidades de 2013, el 31 de diciembre de 2014 y de 2014, el 31 de diciembre de 2015 y no está prescrita la de 2016.

CUARTO

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La doctrina sobre la condición más beneficiosa puede hallarse en la STS 14...

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