SAP Almería 431/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN JOSE ROMERO ROMAN
ECLIES:APAL:2015:924
Número de Recurso340/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución431/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 431/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

MAGISTRADOS

D. ª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En Almería, a 30 de septiembre de 2015.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 340/15, el Procedimiento Abreviado Nº 51/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, siendo apelante Baltasar, representado por la Procuradora Dª Olga García Gandía y defendiéndose a si mismo dada su condición de Letrado en ejercicio.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30/03/2015, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " ÚNICO.- Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que, en fecha 1 de abril de 2.013 se celebró ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería la vista del juicio oral correspondiente al procedimiento abreviado nº 530 de 2.011, seguido contra el entonces acusado, también acusado en la presente causa, Baltasar, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad, por delito de calumnias vertidas por aquel contra el Ilutrísimo Sr. D Jose Ignacio, Magistrado en ejercicio, en un recurso interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el Sr. Jose Ignacio, resolución nº 101 de 2.009, de fecha 6 de julio de 2.009, recaída en el procedimiento derivado del recurso contencioso administrativo nº 136 de 2.009, que devino firme tras la confirmación por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. En el desarrollo de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal mencionado, en particular, en el minuto 28,08 de tal vista, en el trámite de informes, el acusado, que dada su condición de abogado en ejercicio, actuaba también como letrado de la defensa, en su turno de palabra, mientras se hallaba presente el Sr. Jose Ignacio, que acababa de declarar como testigo en tal juicio, en su condición de perjudicado y Magistrado objeto de las manifestaciones calumniosas, actuando aquel con manifiesto desprecio por el principio de autoridad representado por el Magistrado y guiado por el ánimo de amedrentarlo, manifestó lo siguiente: y posiblemente lo que el Sr. Baltasar debería haber hecho es, en vez de hacer solicitud de aclaración de sentencia, haber procedido de forma violenta contra el Magistrado que dictó la sentencia, que hubiera sido más del agrado del Ministerio Público. El juicio oral del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, terminó con la sentencia de fecha 2 de abril de 2.013, por la que se condenó al acusado como autor responsable penal del delito de calumnias objeto de acusación, deviniendo firme tal resolución en fecha 14 de julio de 2.014, tras ser confirmada por la correspondiente resolución de la Iltma. Audiencia Provincial de Almería".

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: " En Nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Baltasar, como autor penalmente responsable del delito de atentado contra autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1º primer inciso del Código Penal, por el que ha sido acusado en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado por tal delito las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de la presente resolución ; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia".

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 24 de septiembre de 2015, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, con la única salvedad de que, donde figura " actuando aquel con manifiesto desprecio por el principio de autoridad representado por el Magistrado y guiado por el ánimo de amedrentarlo, manifestó lo siguiente: y posiblemente lo que el Sr. Baltasar debería haber hecho es, en vez de hacer solicitud de aclaración de sentencia, haber procedido de forma violenta contra el Magistrado que dictó la sentencia, que hubiera sido más del agrado del Ministerio Público", debe sustituirse por, " guiado por el ánimo de amedrentarlo, manifestó lo siguiente: y posiblemente lo que el Sr. Baltasar debería haber hecho es, en vez de hacer solicitud de aclaración de sentencia, haber procedido de forma violenta contra el Magistrado que dictó la sentencia, que hubiera sido más del agrado del Ministerio Público".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado Baltasar como autor de un delito de atentado, interpone la representación procesal del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se decrete su libre absolución, o subsidiariamente, la estimación de las atenuantes 3ª, 5ª, 6ª y 7ª del art. 21 CP .

Alega el apelante, como motivos de impugnación: A) quebrantamiento de normas y garantías procesales respecto de la inadmisión de pruebas e impertinencia de varias preguntas formuladas por la defensa. B) Error en la apreciación de la prueba. C) Apreciación de atenuantes de reparación de arrebato u obcecación, reparación del daño y dilaciones indebidas, subsidiariamente invocadas.

SEGUNDO

El primer motivo se desestima. En efecto, no cabe apreciar por parte de esta Sala las vulneraciones denunciadas trayendo a colación la argumentación jurídica contenida en nuestros Autos de fecha 8 de Julio y 30 de Julio de 2015, en los que se procede a inadmitir la pruebas propuestas en esta alzada, y denegación de súplica respectivamente, dando por reproducida la motivación exteriorizada en los mismos, en síntesis, por la manifiesta improcedencia de las pruebas y de las preguntas tratadas de formular por la defensa durante el interrogatorio del acusado, habida cuenta del objeto del presente procedimiento penal, delito de atentado, en clara contraposición a unos hitos derivados de un procedimiento contencioso-administrativo que ninguna relación guardan con las expresiones proferidas en trámite de informe por el acusado, defendiéndose a si mismo en un juicio oral por delito de calumnias, que ha justificado la apertura del presente procedimiento penal.

TERCERO

Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss.TS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1991, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9- 1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de...

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