SAP Alicante 296/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2015:1976
Número de Recurso104/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 296/15

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: D Miguel Ángel Larrosa Amante

En la ciudad de Elche, a veintitrés de julio de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario1678/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Leoncio, D. Patricio y Dª Sixto representados por el Procurador Sr. Picó Melendez y defendido por el letrado Sr. Almela Alarcón y D. Emiliano, D. Gines, Dª Penélope y Dª Visitacion representados por el Procurador Sr. Moxica Pruneda y defendido por el Letrado Sra. Martin Alvarez, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, y como apelada la mercantil Promociones Don Sento, S.L. representada por el Procurador Sr. Garcia Mora y dirigida por el Letrado Sr. Soriano Balcazar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13-6- 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" 1.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier García Mora en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES DON SENTO,S.L. frente aD. Emiliano y su esposa Dña. Penélope, D. Gines y su esposa Dña. Visitacion, representadostodos ellos por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda, D. Camilo, representado por el Procurador D. Ginés Picó Melendez, D. Sixto, D. Patricio y D. Leoncio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ginés Picó Meléndez, declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 6 de marzo de 2003 y condeno a los demandados a la restitución de las cantidades entregadas en concepto de pago a cuenta del precio en la siguiente proporción:

A D. Camilo, la cantidad de 17.193,69 euros más los intereses legales de acuerdo con el articulo 576 LEC .

A D. Emiliano y Dña. Penélope, de forma solidaria, la cantidad de 120.331,79 euros, más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 LEC .

A D. Gines y Dña. Visitacion, de forma solidaria, la cantidad de 120.331,79 euros, más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 LEC .

A D. Leoncio, la cantidad de 6.377,01 euros, más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 LEC . A D. Patricio, la cantidad de 23.010,75 euros, más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 LEC .

A D. Sixto, la cantidad de 29.147,79 euros, más los intereses legales del dinero de acuerdo con el artículo 576 LEC .

  1. - Desestimo íntegramente la demanda interpuesta frente aD. Luis Alberto, representado por la Procuradora Dña. Nelly N. Herrera Fernández.

En materia de costas, estése a lo determinado en el Fundamento de Derecho Séptimo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 104/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de mayo de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

PRIMERO

En orden a la resolución de la presente controversia, conviene en primer lugar determinar la naturaleza jurídica de la "condición" a la que todas las partes litigantes consideran que estaba sometido el contrato de compraventa cuya resolución se pretende.

Aunque a juicio de la sala más parece que nos encontramos ante un supuesto de plazo o término para cumplimiento de la obligación de pago del resto del precio, pues ninguna condición explícita se desprende del contrato pese a que nos encontramos con que algunos de los intervinientes son profesionales del sector, y parece partirse de que la aprobación del plan se daba por hecha en un futuro próximo, lo cierto es que como las partes contratantes mantienen que efectivamente existió dicha condición que sometía la eficacia del contrato a la aprobación definitiva del plan parcial afectante a las fincas adquiridas aceptaremos que concurre el citado pacto.

Pues como indica la STS de 20 de junio de 1996 "no resulta preciso que se mencione la palabra condición, esta cabe entender que se pactó cuando del contenido contractual se deduzca de forma totalmente clara y contundente la intención de los contratantes de hacer depender el negocio concertado de un acontecimiento futuro e incierto, lo que exige se lleve a cabo actividad interpretadora por los Tribunales, pues, en todo caso, la existencia de condición en las obligaciones no se presume, al presentarse la obligación condicional como excepción ( sentencia de 21-04-1987 ).".

Ahora bien, de lo que no se trata es de una condición suspensiva positiva, sino de una condición resolutoria, desde el momento en que el contrato de compraventa ha desplegado plenos efectos desde su nacimiento, habiéndose perfeccionado e incluso abonado una parte importante del precio pactado. Aparte de que dicha condición suspensiva positiva sería contradictoria con las pretensiones de la demanda. Condición resolutoria que determina la automática pérdida de eficacia sobrevenida del negocio en cuestión.

Pues como nos dice la STS de 28 de junio de 2012 "conviene recordar que las obligaciones condicionales, a diferencia de las puras, son aquellas cuya eficacia depende del acaecimiento de un evento futuro e incierto, cuya esencia, además no reside en la futuridad del evento, sino en su incertidumbre ( SSTS de 26 de julio de 1996 ). Admitiéndose según la interpretación conjunta de los arts. 1114, 1117 y 1118 del Código Civil el establecimiento de un plazo más o menos extenso, incluso determinado, en que la condición deba o no realizarse.

En este sentido, se remite la actora al art. 1117 del Código Civil, que regula la condición suspensiva positiva, es decir, aquella que hace depender la eficacia del contrato de que efectivamente ocurra el evento incierto, regulando de forma expresa los efectos de esta "conditio déficit" para el caso de que la condición suspensiva no llegara a cumplirse.

Quiebra, no obstante, el razonamiento de la actora pues, aún a pesar de la terminología empleada en el párrafo anteriormente transcrito, la eficacia suspensiva de la condición determina que, pendiente ésta de realización, el contrato no produzca efecto alguno y el propio clausulado del contrato es claro cuando afirma que la cantidad entregada en concepto de señal responde a unas arras confirmatorias (es decir, que confirman la existencia y eficacia del contrato) y que son entregadas a cuenta del precio (es decir, que la propia parte que afirma su ineficacia ya habría cumplido parte de su principal obligación).

De hecho, la propia pretensión de la actora de condena a abonar cantidad alguna por la demandada por haber incumplido el contrato sería absolutamente incompatible con la afirmación de la existencia de condición suspensiva alguna, porque nada pueden reclamarse las partes mientras no se cumpla la obligación; por lo que, parece evidente que, de encontrarnos ante una condición, ésta sería claramente resolutoria y nunca suspensiva.

Efectivamente, la condición resolutoria es aquella en que, siendo perfecto el contrato desde su otorgamiento, la realización o no del evento determina la extinción o resolución del contrato; y éstas igualmente pueden ser positivas o negativas, por lo que, atendiendo a lo expresamente pactado por las partes, es claro que nos encontramos ante una condición resolutoria negativa ("conditio existit") regulada por el art. 1118 del Código Civil ...

...no se aprecia sinrazón ni arbitrariedad en la interpretación efectuada en la sentencia recurrida, cuando declara que las condiciones no son suspensivas sino resolutorias, pues para ello se basa la resolución judicial en que se entregaron arras confirmatorias y en la petición de indemnización por incumplimiento de contrato lo que no es compatible con la existencia de una condición no cumplida y con un contrato que se pretende no perfeccionado, dado que si la condición no se ha cumplido y el contrato no ha desenvuelto sus efectos, mal se pueden incumplir las obligaciones derivadas del mismo.

Por ello la doctrina define la condición suspensiva como aquella de la que depende que se produzcan los efectos del negocio ( art. 1114 CC ), mientras que la resolutoria es aquella de la que depende la extinción de los efectos del negocio, es decir, la resolución ( art. 1113 del CC ).

Por tanto, en la condición suspensiva, mientras esta se produce, solo concurre una expectativa de la producción de los efectos del negocio, por lo que el acreedor solo puede ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho ( art. 1121.1º del CC ) ( STS, del 02 de Junio del 2010. Recurso: 343/2006 ).".

En este caso, resulta claro que la condición resolutoria desplegó sus efectos, dado que no se produjo el evento al que venía sometido la definitiva eficacia del contrato, consistente en la aprobación por la Consellería del Plan Parcial AL-8, que finalmente no se produjo.

Cuestión diferente y que luego analizaremos es si nos encontramos ante la concurrencia del supuesto del artículo 1119 del código civil . Así como la circunstancia de que en el año 2011, casi todas las fincas vendidas fueron transmitidas por los también vendedores don Camilo y don Luis Alberto, a terceros en...

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