SAP Alicante 104/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APA:2015:1790
Número de Recurso153/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución104/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0005708

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000153/2014- RECURSOS - Dimana del Nº 000048/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Apelante: Fernando

Abogado/a: VICENT MAHIQUES BAS

Procurador/a: M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR

Apelado/a: M FISCAL O. S.

SENTENCIA Nº 104/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

Dª .Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

D. FRANCISCO PASTOR ALCOY

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En Alicante, a dos de marzo de dos mil quince.

La Sección décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral con el número 000048/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 93/10 del Juzgado de Instrucción nº 2

de Denia, por delito de estafa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Fernando, representado por el Procurador de los Tribunales M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR y dirigido por el Letrado VICENT MAHIQUES BAS; y en calidad de apelado, el M. Fiscal representado por O.S.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Ha resultado probado y

así se declara expresamente lo siguiente: "En abril de 2010 Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso en contacto con Aurelia la cual estaba interesada en la adquisición de un vehículo de segunda mano de la marca Mercedes modelo SLK suscribiendo un contrato de venta el 30-4-2010 por el cual aquél le entregaría un vehículo de dichas características a cambio de 25.400 euros, modificado poco después, concretamente el 5-7-2010, por otro contrato en el que se rebajaba el precio a 21.750 euros.La compradora abonó a cuenta el 30-4-2010 un total de 12.500 euros y poco después, también a cuenta del precio, el 11-5-2010 le entregó 11.450 euros, siendo tales cantidades recibidas por el sr. Fernando .

Sin embargo, este último, que actuó en todo momento con ánimo de obtener un ilícito lucro y sin la intención de proceder al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no entregó el vehículo ni devolvió ni ha devuelto hasta la fecha el dinero recibido." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Fernando como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal a 2 años de prisión e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a pagar a Aurelia en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 21.750 euros; lo anterior con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia con inclusión de las de la Acusación Particular".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Fernando se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo Sr. D. FRANCISCO PASTOR ALCOY, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivo unico de apelación se alega que nos encontraríamos ante un mero

incumplimiento civil y que se constata error en la apreciación de la prueba pues el vehículo sí que llegó a España y que a juicio del apelante la sentencia viene a invertir la carga de la prueba pues el acusado no tiene obligación de demostrar nada.

El delito de estafa requiere necesariamente la existencia de una intencionalidad dolosa, y un engaño bastante. La sola existencia de un perjuicio patrimonial, como el efectivamente sufrido por los querellantes no equivale a la comisión de un delito de estafa, tal como tiene reiterado la jurisprudencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2007 absolvió por un delito de estafa y estableció: "Los contratos civiles criminalizados como instrumentos engañosos en la configuración de la estafa, requieren una clara y abierta voluntad inicial de incumplir el contrato a pesar de la apariencia de seriedad del sujeto activo, como mecanismo de enriquecimiento ilícito, que surge del incumplimiento propio y del cumplimiento de la otra parte contratante. El dolo o ánimo de lucro reflejado en el factum es subsequens y por tanto falta uno de los elementos constitutivos de la estafa que es el "engaño precedente y causal".

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de26 de diciembre de 2004 : Con la sentencia nº 1109/2002 de 11 de Junio y la 61/2004 de 20 de Enero y las en ella citadas, debemos recordar que la línea divisoria entre el dolo civil y el penal, en relación a los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa supone que existe el mismo sólo en los casos en que el autor simula ex ante un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria y de su propio incumplimiento, previamente decidido, del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado. Por ello es piedra clave para determinar la intervención del sistema penal la objetivación de un claro y terminante ánimo de incumplir lo convenido como posicionamiento inicial. En consecuencia, y como se recoge en al reciente STS de esta Sala 1491/2004 de 22 de Diciembre, en los casos en que la intención de incumplimiento haya surgido con posterioridad al contrato --dolo subsequens-- se estaría extramuros del delito de estafa porque este exige el previo y suficiente engaño desplegado por el sujeto activo motivador del acto de disposición efectuado en su propio perjuicio por el sujeto pasivo. En tal sentido, SSTS de 8 de Mayo de 1996 y 16 de Julio de 1996, entre otras muchas.

En síntesis, el dolo en los actos jurídicos analizados descansa sobre un dolo antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 1083/2002 de 11 de Junio, 161/2002 de 4 de Febrero --. En consecuencia, el dolo en el cumplimiento de las obligaciones --dolo subsequens y por tanto sobrevenido-- no puede ser objeto de criminalización, debiendo depurarse sus responsabilidades en el propio ámbito civil en el que se produjo tal incumplimiento, SSTS 1280/99 de 17 de Septiembre, 1649/2001 de 24 de Septiembre y 348/2003 de 12 de Marzo .

Una última reflexión, el delito de estafa es de naturaleza esencialmente dolosa, aunque este elemento subjetivo del injusto puede ser directo o eventual, en todo caso es preciso que esté suficientemente objetivado.

En el presente proceso sí ha quedado acreditado el ánimo defraudatorio inicial, y por todo ello, no puede estimarse el alegato ya que el hecho de que la denunciante llegara a ver el vehículo no supone que el acusado tuviera intención de entregarlo, siendo de referir que con posterioridad a la reserva inicial el 30 de abril de 2010, la denunciante realizó un nuevo desplazamiento patrimonial el 11 de mayo de 2010.

Las diversidad de excusas ofrecidas por el acusado ante las reclamaciones verbales de la denunciante acreditan que el acusado no tenía voluntad de entregar el vehículo, quedándose con el dinero y la mercancia.

El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los...

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