AAP Barcelona 275/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:1454A
Número de Recurso65/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución275/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 65/2015 - 5ª

A U T O nº 275/2015

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil quince

VISTOS ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE TERRASSA (ANT.CI-2), dimanante de ejecución hipotecaria 1539/2009 seguida a instancia de CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C. contra Jesús y Virtudes .

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera de Instancia 2 de Terrassa (ant.CI-2) en autos de ejecución hipotecaria 1539/2009 promovidos por CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C. contra Jesús, se dictó auto con fecha 10 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva dice:

"DECLARO ABUSIVO y por tanto no vinculante el PACTO OCTAVO de las clausulas financieras del contrato objeto de la presente ejecución hipotecaria y ACUERDO la continuación de la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva, esto es, por el principal y los intereses remuneratorios ya vencidos que estuvieran pendientes de pago.

SE REQUIERE por 5 días a la parte demandante, bajo apercibimiento de inadmisión de la demanda de ejecución hipotecaria, para que presente una nueva liquidación de la deuda de acuerdo con los artículos 575 y 549.1.2º de la LEC, esto es, por importe líquido, determinado, vencido y exigible, en la que no se incluyan los intereses de demora declarados abusivos, y que incluya por tanto el principal y los intereses remuneratorios ya vencidos que estuviesen pendientes de pago".

Este auto fue rectificado por auto de fecha 31 de julio de 2014, cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda TENER POR RECTIFICADO el auto de 10 de septiembre de 2014, sustituyendo la parte dispositiva por el siguiente tenor literal: SE REQUIERE por 5 días a la parte demandante para que presente una nueva liquidación de la deuda de acuerdo con los artículos 575 y 549.1.2º de la LEC, esto es, por importe líquido, determinado, vencido y exigible, en la que no se incluyan los intereses de demora declarados abusivos, y que incluya por tanto el principal y os intereses remuneratorios ya vencidos que estuviesen pendientes de pago, bajo apercibimiento de no continuar la presente ejecución, procediendo a su archivo"".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dª FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la parte ejecutante Cajas Rurales Unidas, S.C.C., el pronunciamiento del Auto de 10 de septiembre de 2013, y Auto de aclaración de 31 de julio de 2014, dictados en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 1539/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, que declaran la nulidad por abusiva de la cláusula 8ª, sobre intereses de demora, del contrato de préstamo hipotecario, de 8 de septiembre de 2005, concertado con los ejecutados D. Jesús y Dña. Virtudes, que fija los intereses moratorios en el 18'75%, siendo así que, en cuanto al carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses de demora, el artículo

85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, considera abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones; y el artículo 87.6, al final, considera abusiva la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

En concreto, en cuanto al carácter pretendidamente abusivo de los intereses, es lo cierto que un importante sector de la doctrina científica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001;RJA 7141/2001 ) sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, o Ley Azcárate, de 1908, si bien es igualmente cierto que otro sector de la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002; RJA 4045/2002 ), admite que, aunque los pactos sobre intereses de demora, anatocismo, y cláusula penal, sean permitidos por el Código Civil, no escapan a la aplicación de la Ley Azcárate de 1908, que se refiere en el artículo 1 a la estipulación de un interés, sin distinguir su clase o naturaleza.

En cualquier caso, la Ley de 23 de julio de 1908 sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

En este caso, estando concretado el motivo de la nulidad en la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, es lo cierto que, ha venido siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989, 7 de noviembre de 1990, y 7 de mayo de 2002 ; RJA 6383/1989, 8351/1990, y 4045/2002 ), que para calificar de normal el interés pactado, para no ser calificado el préstamo de usurario, hay que tener en cuenta tanto lo establecido por la legislación vigente en el momento de concederse el préstamo, como por la práctica y los usos mercantiles, no pudiendo hacerse la calificación de los intereses como usurarios sólo por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino dependiendo de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado...

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