STSJ Andalucía 1933/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:10682
Número de Recurso1120/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1933/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1933/15

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario Nº: 1120/07

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 23 de julio de 2015

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1120/2007, interpuesto por Promoción Los Granados del Mar S.L. representado por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga-.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Promoción Los Granados del Mar S.L., representado por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la Resolución de fecha 28 de junio de 2007 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la liquidación complementaria número 010-2-290267574 practicada por la Oficina Liquidadora de Estepona (Málaga), en base al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad AJD, reclamación que fue tramitada con el nº29/3045/2006", registrándose el Recurso con el número 1120/2007.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la mercantil Promoción Los Granados del Mar S.L. la Resolución de fecha 28 de junio de 2007 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación complementaria número 010-2-290267574 practicada por la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la escritura pública número de protocolo 1701 de 23 de abril de 2004 del notario de Estepona, D. Jorge Moro Domingo, que protocolizó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UEP-R.21, Los Pinillos, de la localidad de Estepona, promovido por la reclamante, propietaria única de la finca comprendida en dicha Unidad de Ejecución, resultante de la previa agrupación, realiza en dicha escritura pública, de las inscritas con los números 11162, 7494 y 7549 en el Registro de la Propiedad número dos de Estepona.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia estimatoria del recurso que revoque la resolución recurrida y declare la nulidad de la liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de Estepona por referirse a una operación exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Y subsidiariamente, por falta de motivación de la comprobación de valores de la que dicha liquidación trae causa.

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del organismo demandado, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria con imposición de costas a la actora.

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, que interviene en calidad de codemandada en el presente recurso, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

Solicitó en primer término la actora la nulidad de la liquidación practicada por referirse a un acto exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados siendo el fundamento de dicha exención, para aquella, el art. 45,1.B.7 del TR de la LJTP y AJD aprobado por R.D. Legislativo 1/1992, de 24 de septiembre .

Añade que en idéntico sentido se pronuncia el artículo 130 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se prueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

En cualquier caso, por si pudiera existir alguna duda en cuanto a la aplicación de la citada exención en cuanto a la modalidad de AJD, es numerosa la doctrina jurisprudencial que considera dicha exención aplicable a todas aquellas actuaciones que se puedan considerar como declaradas obligatorias por los Ayuntamientos y otros Organismos urbanísticos competentes para ello, e impuestas por razones urbanísticas, incluso en los supuestos de propietario único, como el aquí discutido.

Pues bien nos hallamos, según la escritura de 23 de abril de 2004 ante una agrupación de fincas de propietario único (la mercantil actora) sobre la que se presenta un Proyecto de Reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Estepona.

Así mediante la citada escritura la actora formaliza la agrupación referida y eleva a público el Proyecto de Reparcelación.

Así las cosas como indican la Administración demandada y la codemandada no es posible aplicar la exención contenida en el art. 45.1.B.7 del JTP y AJD a la operación antes descrita por las razones que expresan el TEARA y la Letrada de la Junta de Andalucia pues este tipo de operaciones no son aquéllas a las que se refiere el precepto invocados.

En la sentencia de la Sala 3ª del TS de 11 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 263/2010 se hacen las siguientes consideraciónes al respecto:

En primer lugar, es criterio jurisprudencial que en la actuación urbanística derivada del sistema de compensación existen tres tipos de operaciones: la primera de aportación por los particulares a la Junta de Compensación de los terrenos de su propiedad, la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación de aquéllos a los efectos de determinar cuales son los terrenos de cesión obligatoria al Ayuntamiento y configurar la estructura de la urbanización, y la tercera, una vez ejecutada la urbanización, la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes. Y, de la dicción literal del precepto que establece la exención, el artículo 45 .I B 7) del TRITP y AJD, no puede extraerse otra consecuencia que solo la primera y la tercera de esas operaciones, en cuanto entrañen transmisión de propiedad, están amparadas en la exención, quedando fuera de la misma la operación comprensiva de actos de agrupación, agregación o segregación, sin que en el ámbito tributario sea dada la utilización de la analogía para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones (Cfr. STS de 12 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4961) --rec. cas. 160/2005 -- y STS de 21 de octubre de 2010 (RJ 2010, 8140) --rec. cas. 70/2006 --).

Citamos también la STS, Contencioso sección 2 del 16 de septiembre de 2013 --- en cuanto expresa que:

"En el caso presente resulta que la cuestión planteada...

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