STS, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 70/2006, interpuesto por la entidad URBANIZACIÓN 92, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 551/2001, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 11 de abril de 2001, que desestimó la reclamación, contra liquidación T 2-499/98 por división material de la finca, al considerar la recurrente que se encuentra exenta del gravamen de actos jurídicos documentados.

Se ha personado en este Tribunal ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 551/2001, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 1 de septiembre de 2005 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por URBANIZACIÓN 92, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 11 de Abril de 2001 recaída en reclamaciones 16-43/99, 16/44 y 16/45/99, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad URBANIZACIÓN 92, S.A., presentó con fecha 27 de octubre de 2005 escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2002 y, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 1992 ), suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con expresa estimación del presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida, declarando al mismo tiempo, nula la liquidación T-2-499/98 por división materia de la finca".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA en la representación que legalmente ostenta, mediante escritos presentados con fechas 30 de noviembre de 2005 y 26 de enero de 2006, respectivamente, formularon oposición al presente recurso, suplicando a la Sala el Abogado del Estado "dicte resolución por la que se inadmita el recurso, o subsidiariamente lo desestime, con expresa imposición de las costas del recurso, en cualquiera de los casos, a la parte actora-recurrente", y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha "dicte en su día Sentencia por la que se declare la desestimación por no cumplirse los requisitos de admisibilidad (que en sentencia habrá de traducirse en pronunciamiento desestimatorio), o subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso, y se confirme íntegramente los pronunciamientos contenidos la Sentencia recurrida".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 14 de Junio de 2010, se señaló para votación y fallo el día 20 de Octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 1 de septiembre de 2005 , desestimatoria del recurso deducido por la entidad URBANIZACIÓN 92, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 11 de abril de 2001, que desestimó la reclamación, en lo que ahora interesa, contra liquidación T 2- 499/98 por división material de la finca, al considerar la parte recurrente que se encuentra exenta del gravamen de actos jurídicos documentados.

Los únicos antecedentes que se hacen constar en la sentencia son que se otorgó escritura pública de división material, junto a distribución de hipoteca previa a la cancelación parcial, en 22 de diciembre de 1994, y que se desestima la impugnación al no constituirse la Junta de Compensación, y, en todo caso, se trata de una liquidación de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y no de Transmisiones Patrimoniales.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación, que desde un primer punto de vista formal es cuestionada tanto por el Sr. Abogado del Estado, como por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la falta de identidades entre la sentencia de instancia y las traídas de contraste. Considera el Sr. Abogado del Estado que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 , no es clara respecto de si se pronuncia sobre la exención correspondiente al gravamen de transmisiones onerosas o de actos jurídicos documentados, como tampoco es clara en cuanto a los hechos que enjuicia recogiéndose expresiones contradictorias, por un lado habla de división de la cosa común sin adjudicación de lotes y por otro se refiere a que la propia Asociación actuando en las funciones encomendadas a una Junta de Compensación, dividió la finca común en 427 parcelas, lo que atribuía a cada uno de los componentes de la Asociación una parcela concreta que pasó a ser de su propiedad exclusiva a cambio de ceder su derecho de propiedad sobre el resto de las 420 parcelas y de las zonas de equipamiento comercial y forestal. Añade la representación procesal de la Administración autonómica que se trata de litigantes distintos, a una comunidad indiviso se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, y propietario único la de instancia, y en definitiva aquella trata de un supuesto de división de la cosa común; la sentencia de instancia prescinde de referencia alguna a la legislación urbanística, en cambio la sentencia del Tribunal Supremo desciende a examinar la legislación urbanística, debiéndose además precisar que siendo el urbanismo competencia autonómica existe una legislación diferente aplicable a Castilla La Mancha y a la Comunidad Valenciana, y expresamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, traída de contraste, de 21 de diciembre de 2002 , se refiere a "escritura de agrupación de fincas que resulta obligatoria por razones urbanísticas", lo que no concurre en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Por tanto, se impone al recurrente el deber procesal de razonar en su escrito de interposición sobre dos aspectos distintos pero relacionados, a saber:

Uno, sobre la contradicción alegada. Aquí, en este primer aspecto, debe recordarse que para abrir esta modalidad casacional no basta que los pronunciamientos judiciales enfrentados sean distintos; es necesario que sean distintos en presencia o ante supuestos sustancialmente iguales; en esto consiste la contradicción, precisamente. Por ello, aquel escrito razonado ha de expresar, claro es, en qué son distintos aquellos pronunciamientos; pero ha de expresarlo, y esto es lo importante, poniendo de relieve que ese distinto pronunciamiento se ha producido al resolver supuestos sustancialmente iguales. De ahí que la norma exija que el razonamiento sobre ese primer aspecto contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Esto es, exige: (1) una relación, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Y

Otro, sobre la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Aquí, en este segundo aspecto, el escrito de interposición habrá de identificar cual o cuales son las normas o los principios o la jurisprudencia que esa sentencia pueda haber infringido al pronunciarse en el sentido en que lo hizo y habrá de contener una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de esa imputación.

Cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrina enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el presente caso el acto recurrido traía causa del gravamen por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y como se ha puesto de manifiesto, los términos de la sentencia describiendo la operación son harto escuetos, siendo la parte recurrente la que en su recurso de casación expresamente da noticia de que se trataba de "Escritura Pública mencionada en la que en los exponendos II, III, IV, V y VII se acreditaban los Planes Parciales de Urbanización, así como la necesidad de dividir materialmente la finca matriz como consecuencia de los mismos antes mencionados para formar las correspondientes parcelas" y añade que "en el supuesto contemplado dado que se trataba de dividir materialmente la finca al objeto de proceder a la parcelación de la misma al no existir Junta de Compensación, habría de aplicarse la exención del Impuesto de actos Jurídicos documentados". Al estar ante un supuesto de propietario único, no resultaba necesario las operaciones propias del sistema de compensación cuando existen varios propietarios, esto es agrupar todas las fincas que se transmiten fiduciariamente a la Junta de Compensación, segregar las fincas, esto es dividirlas formando las parcelas y la estructura de su desarrollo urbanístico y la adjudicación final de las parcelas resultantes y terrenos a ceder a los titulares y Administración actuante, sino que la operación quedó reducida a la división de los terrenos, esto es a su segregación. Lo escueto del relato fáctico recogido en la sentencia de instancia dificulta en gran medida la carga procesal que pesa sobre el recurrente de razonar suficientemente las identidades, a lo que ha de añadirse que la poca claridad de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 , no facilita este deber del recurrente; con todo sí puede establecer puntos en común, así se trata de un supuesto en el que no existe Junta de Compensación, sino que estamos en presencia de un propietario único, una Asociación conformada por una comunidad en pro indiviso, y que, a pesar de ciertas dudas sobre la modalidad del gravamen, se aclara en el apartado Quinto de su Fallo cuando se "reconoce el derecho de la Asociación apelante, a la exención del impuesto sobre actos jurídicos documentados, respecto de la escritura pública otorgada en 29 de julio de 1980 por la Asociación apelante", y Fundamento Jurídico Quinto; aunque de los términos en los que se describe en la sentencia de instancia y en la del Tribunal Supremo las operaciones, existen dudas de que se trate de las mismas operaciones.

TERCERO

En reciente sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 , recaída en recurso de casación para unificación de doctrina, en las que entre otras se traía también como sentencias de contraste las del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y de la Sala de Valencia de 21 de diciembre de 2002 , este Tribunal ha fijado la doctrina correcta, la que es de plena aplicación al caso que nos ocupa. Así en aquella sentencia se dijo:

"La normativa aplicable a tener en cuenta es la siguiente:

El artículo 45.I del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, se 24 de septiembre , a cuyo tenor:

"b) Estarán exentas: (...)

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos" .

El artículo 159.4º del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, declarado vigente por la Disposición Derogatoria Única. 1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, según el cual:

" Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso ".

... El art. 171 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, que dice:

" Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios del polígono o unidad de actuación, en el caso de que así lo dispusieran los estatutos o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos estarán exentas, con carácter permanente, del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y del de Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de exacción del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos.

Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso ".

Como acertadamente señala el Abogado del Estado, en la actuación urbanística por el sistema de compensación existen tres tipos de operaciones: la primera de aportación por los particulares a la Junta de Compensación de los terrenos de su propiedad, la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación de aquellos a los efectos de determinar cuales son los terrenos de cesión obligatoria al Ayuntamiento y configurar la estructura de la urbanización, y la tercera, una vez ejecutada la urbanización, la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes.

Pues bien, de la dicción literal del precepto que establece la exención no puede extraerse otra consecuencia que solo la primera y la tercera de esas operaciones están amparadas por la exención, quedando fuera de la misma la comprensiva de actos de agrupación, agregación o segregación. De esta forma, el beneficio fiscal ampara los actos que en el proceso de urbanización implican un cambio en la detentación de los bienes, pero no aquéllos en que ese cambio no se produce. Y conforme al artículo 24 de la Ley General Tributaria , "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones". Adquiriendo su plena significación el precepto que contempla la exención, en la que sólo se refiere a las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación, sin hacer mención a las operaciones reparcelatorias en las que sólo hay un propietario único, puesto que en estos casos no se producen las operaciones de aportación de los terrenos, ni las adjudicaciones de los solares resultantes, pero en cambio sí la agregación, segregación y agrupación de los terrenos sometidos al proceso reparcelatorio.

Estas conclusiones no son contrarias a la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1992 , pues como ya se anticipó, en su fundamento jurídico tercero, se reconoce la imposibilidad de extender la exención al supuesto de agrupación de una parte de superficie expropiada a otra finca, y si admite la aplicación de la exención a la que denomina escritura de "declaración de urbanización", lo hace por entender que en ella se realizaron operaciones coincidentes con las que son propias de la exención " la propia Asociación, actuando en las funciones encomendadas a una Junta de Compensación, dividió la finca común en 427 parcelas, lo que atribuía a cada uno de los componentes de la Asociación una parcela concreta, que pasó a ser de su propiedad exclusiva, a cambio de lo cual, cedió su derecho de propiedad sobre el resto de las 426 parcelas restantes y de las zonas de equipamiento, comercial y forestal ", lo que en nada se asemeja al supuesto actual de agrupación, agregación o segregación de fincas. Por otra parte, era un caso en que la Asociación recurrente era propietaria en proindiviso de la totalidad de la finca".

En el presente caso, ya se dejó dicho la operación documentada lo fue la división material de la finca, esto es la segregación, supuesto que como se recoge en la sentencia de referencia no le alcanza la exención.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 3.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 70/2006, interpuesto por la entidad URBANIZACIÓN 92, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 1 de septiembre de 2005 , recaída en el recurso nº 551/2001, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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