STS, 12 de Mayo de 2010

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2010:2424
Número de Recurso160/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 160/2005, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN POLIGONO II DE HACIADAMA, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 9 de septiembre de 2004 y recaída en el recurso nº 7044/2001, sobre Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la JUNTA DE COMPENSACIÓN POLIGONO II DE HACIADAMA, contra la Resolución del TEAR de Galicia, de fecha 27 de septiembre de 2000, que desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo del Servicio de Gestión de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta por la que se giraba una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por éste último concepto por cuantía de 5.826.793 pesetas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 31 de marzo de 2005 .

TERCERO

Por la recurrente (JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLIGONO II DE HACIADAMA) se presentó escrito de interposición en fecha 25 de noviembre de 2004, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida declarando como ajustada a derecho la doctrina contenida en las sentencias alegadas como contradictorias, y anulando la liquidación recurrida.

CUARTO

Por diligencia de la Sala de instancia, de fecha 11 de febrero de 2005, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ordenándose entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (XUNTA DE GALICIA y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 29 y 30 de marzo de 2005 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y suplicaron a la Sala se inadmita o, en su caso, desestime dicho recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 5 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN POLIGONO II DE HACIADAMA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia que desestimó la reclamación contra el acuerdo de la Delegación en La Coruña de la Consejería de Economía y Hacienda relativo a la liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por cuantía de 5.826.793 pesetas incluido intereses de demora, dimanante de la escritura pública otorgada el 10 de diciembre de 1993 por la que se procede a la agrupación de fincas antiguas de la Unidad de Actuación nº 66 y subsiguiente división parcelaria y ordenación del Plan General de Ordenación Urbana y Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación de Culleredo.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

Sentencia del T.S. de 17 de febrero de 1992, aludida por el demandante, sino que había varios comuneros y por lo tanto no puede extenderse el beneficio fiscal a las demás operaciones complementarias documentales para llevar a efectos la ejecución del Plan Urbanístico, ya que han de ser calificados como operación distintas y diferentes, pues una cosa es la transmisión de terrenos y su aportación y otra la fundamentación del I.A.J.D., respecto a unos hechos imponibles que aunque parcialmente relacionados no tienen nada que ver con el beneficio fiscal que se atribuye a los propietarios para la aportación de unos terrenos, distinto es el caso de que fuera un propietario único de los mismos que entonces si cabría la exención o privilegio fiscal que reclama el demandante todo ello dada una interpretación restringida de los beneficios o privilegios fiscales como se deduce del art. 23.3 de la LGT .">>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación, que desde un primer punto de vista formal hay que declarar admisible, puesto que, pese a lo invocado por la representación de la Xunta de Galicia, la norma que se configura como infringida en el escrito de interposición es el artículo 45.I.B.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya interpretación, además ha sido determinante del fallo.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina es preciso que, conforme al artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, entre el caso examinado por el Tribunal de instancia y los contemplados en las sentencias de contraste se den las identidades respectos a litigantes, hechos, fundamentos y pretensiones, y, en segundo término, que pese a esa identidad se llegue a pronunciamientos diferentes.

En el presente caso el acto recurrido traía causa de la autoliquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que la Junta de Compensación del Polígono II de Haciadama presentó como exenta de la escritura de protocolización del Proyecto de Compensación de dicha Junta, y en la que, entre otros actos, se procedió a la agrupación de fincas antiguas y la finca matriz, se divide conforme a la parcelación y ordenación que resulta del PGOU y del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación, dando lugar a manzanas edificables y superficies de cesión al Ayuntamiento.

Partiendo de este dato, procede examinar a continuación si se dan las identidades a que anteriormente se hizo referencia y si se llega a pronunciamientos contradictorios.

  1. Por lo que respecta a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992, la identidad no se produce, puesto que en el caso que se contempla en ella no existía Junta de Compensación, al ser las fincas ordenadas de un propietario único, lo que comporta un tratamiento diferente en el Reglamento de Gestión Urbanística (art. 173 ), refiriéndose la sentencia a operaciones de división y declaración de urbanización, excluyendo de la exención a la primera, al decir en su fundamento jurídico tercero "in fine", "Pues bien, ni la división de la finca que hemos denominado A), para separar la parte expropiada de la Asociación y la que dicha Asociación aún conserva en su patrimonio, ni la agrupación de esa finca -llámese finca matriz o finca resultante- con otra, también propiedad de la Asociación, pueden ser calificadas como transmisiones por aportación de fincas a una Junta de Compensación, ni transmisión por la Junta en pago de fincas anteriormente aportadas, sino operaciones total y absolutamente distintas y que, por lo tanto, no pueden disfrutar de los mismos beneficios concedidos para estas transmisiones, que no son consideradas transmisiones a efectos fiscales".

    Se trata, por tanto, de caso en que falta la total identidad con el que aquí se enjuicia, y que además no contradice la doctrina sustentada en la sentencia recurrida del carácter restrictivo de la exención a determinadas operaciones de transmisión, a las que, sin embargo, pueden asimilarse algunas de las que en aquel caso fueron realizadas, y que no son las que ahora se contemplan.

  2. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23 de julio de 1998 tampoco presenta todas las identidades con la que aquí se examina, puesto que, además de no existir Junta de Compensación, en la escritura pública que allí se otorgó se llevan a cabo operaciones de segregación, compensación, reparcelación y adjudicación de parcelas, muchas de las cuales están comprendidas en el tenor literal del artículo 45.I.B) 7 que regula la exención.

  3. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 1 de septiembre de 1998 también presenta, respecto de la aquí enjuiciada, la particularidad de que los terrenos eran de un propietario único, por lo que no se constituyó Junta de Compensación, y además examina la aplicación de la exención prevista en el párrafo segundo relativa a los actos y contratos a que dé lugar la reparcelación, no, como aquí ocurre, que se está en el supuesto del sistema de compensación.

  4. Las similitudes requeridas por el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional si se producen respecto de las sentencias de las Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de diciembre de 2002 y de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2000, pues en ambas se incluyen en la exención operaciones de agrupación de fincas en el procedimiento de ejecución por el sistema de compensación. En ellas se llega a la conclusión de que la exención le es aplicable, al tratarse de operaciones que son necesarias para llevar a cabo la ejecución del sistema.

    La sentencia de la Audiencia Nacional señala al respecto que:

    propietarios, criterio éste que es el que se mantiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1992 ".>>

    La del Tribunal Superior de Justicia de Valencia indica que:

    >

    Procede, en consecuencia determinar cual es la doctrina correcta, si la recogida en la sentencia ahora recurrida o las de contraste que establecen la contraria.

TERCERO

La normativa aplicable a tener en cuenta es la siguiente:

El artículo 45.I del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, se 24 de septiembre, a cuyo tenor:

"b) Estarán exentas: (...)

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos" .

El artículo 159.4º del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, declarado vigente por la Disposición Derogatoria Única. 1 de la Ley 6/1988, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, según el cual:

" Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso ".

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, el art. 158.4º de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, en cuanto dispone:

" A las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la junta de compensación por aportación de los propietarios del polígono, en caso de que así lo dispusieran los estatutos, y a las adjudicaciones de solares que se realicen a favor de los propietarios en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos se les aplicarán las exenciones tributarias que establece la legislación estatal o autonómica correspondiente, en especial, las previstas en el artículo 159.4 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ".

El art. 171 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, que dice:

" Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios del polígono o unidad de actuación, en el caso de que así lo dispusieran los estatutos o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos estarán exentas, con carácter permanente, del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y del de Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de exacción del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos.

Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso ".>>

Como acertadamente señala el Abogado del Estado, en la actuación urbanística por el sistema de compensación existen tres tipos de operaciones: la primera de aportación por los particulares a la Junta de Compensación de los terrenos de su propiedad, la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación de aquellos a los efectos de determinar cuales son los terrenos de cesión obligatoria al Ayuntamiento y configurar la estructura de la urbanización, y la tercera, una vez ejecutada la urbanización, la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes.

Pues bien, de la dicción literal del precepto que establece la exención no puede extraerse otra consecuencia que solo la primera y la tercera de esas operaciones están amparadas por la exención, quedando fuera de la misma la comprensiva de actos de agrupación, agregación o segregación. De esta forma, el beneficio fiscal ampara los actos que en el proceso de urbanización implican un cambio en la detentación de los bienes, pero no aquéllos en que ese cambio no se produce. Y conforme al artículo 24 de la Ley General Tributaria, "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones".

Estas conclusiones no son contrarias a la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1992, pues como ya se anticipó, en su fundamento jurídico tercero, se reconoce la imposibilidad de extender la exención al supuesto de agrupación de una parte de superficie expropiada a otra finca, y si admite la aplicación de la exención a la que denomina escritura de "declaración de urbanización", lo hace por entender que en ella se realizaron operaciones coincidentes con las que son propias de la exención " la propia Asociación, actuando en las funciones encomendadas a una Junta de Compensación, dividió la finca común en 427 parcelas, lo que atribuía a cada uno de los componentes de la Asociación una parcela concreta, que pasó a ser de su propiedad exclusiva, a cambio de lo cual, cedió su derecho de propiedad sobre el resto de las 426 parcelas restantes y de las zonas de equipamiento, comercial y forestal ", lo que en nada se asemeja al supuesto actual de agrupación, agregación o segregación de fincas. Por otra parte, era un caso en que la Asociación recurrente era propietaria en proindiviso de la totalidad de la finca.

CUARTO

Procediendo la desestimación del recurso deben imponerse las costas al recurrente, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 3.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 160/2005, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN POLIGONO II DE HACIADAMA, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 9 de septiembre de 2004, recaída en el recurso nº 7044/2001, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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