SAP Valencia 207/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:3125
Número de Recurso326/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 326/2.015

Procedimiento Ordinario nº 1.425/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia

SENTENCIA Nº 207

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MªEUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a nueve de Julio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 30 de Marzo de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada y demandante en reconvención Caixabank S.A. representada por la Procuradora Dª Margarita Sánchis Mendoza y asistida por la Letrada Dª Belen Mora Capitán, y, como apelado la parte demandante y demandada en reconvención Santa Bárbara Solar S.L., representada por la Procuradora Dª Susana Alabau Calabuig y asistida por el Letrado D. Juan J. Fernández-Arroyo Manso.

Es Ponente Dña. MªEUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que estimando la demanda formulada a instancia de Santa Bárbara Solar S.L., representada por la Procuradora Sra. Alabau Calabuig, contra la mercantil Caixabank S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes el 8 de septiembre de 2006, condenando a la parte demandada a abonar a la actora, la cantidad de 24.609,12 euros, así como las cantidades que hayan sido cargadas con posterioridad al 8 de septiembre de 2011, como consecuencia de liquidaciones negativas, debiendo la parte actora restituir las liquidaciones positivas que haya podido percibir desde el 8 de septiembre de 2011, cantidades que serán compensadas. En todo caso, estas cantidades serán incrementadas con los intereses legales desde la fecha de su cargo (si fueren negativas), o desde la fecha de su abono (si fueran positivas), intereses que en ambos casos también se computarán respecto de los abonos y cargos producidos desde el 12/12/2006 hasta el 08/09/2011, compensándose dichas cantidades. En cuanto al día final de cómputo de los intereses correspondientes a las liquidaciones positivas será la fecha de la presente resolución. En cuanto a los intereses correspondientes a las liquidaciones negativas el día de la consignación para pago.También procederá la demandada a restituir cuantas comisiones y cargos se hayan cargado en la cuenta de la demandante, como consecuencia directa del contrato de permuta financiera. Con imposición de costas a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada a instancia de Caixabank S.A., representada por la Procuradora Sra. Sanchís Mendonza, contra la mercantil Santa Bárbara Solar S.L. Con imposición de costas a la parte demandante reconvencional.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante en reconvención, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que revoque en su integridad la de primera instancia y acuerde la desestimación íntegra de la demanda y estime la reconvención, condenando a Santa Barbara Solar S.L. a pagar a Caixabank la suma de 53.725, 20 euros más las liquidaciones impagadas desde la fecha del juicio, con condena en costas a la parte adversa.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 29 de Junio de

2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Santa Barbara Solar, suscribió el día 8 de septiembre de 2.0016 con la demandada un contrato de permuta financiera y un contrato de arrendamiento financiero el 6 de septiembre de 2.006.

En este último el precio del arrendamiento era de 1.251.173,24 euros a 180 meses, con un interés nominal anual al 4,685% aplicable hasta la cuarta cuota y los sucesivos con revisión anual Euribor a 12 meses más 1 punto. (folio 103)

En el swap (folio 99) el importe nominal era de 780.000 euros con fecha de inicio el 6 de septiembre de 2.006 y vencimiento el 8 de septiembre de 2.016 a un tipo fijo del 4,080 % y el variable para el periodo de cálculo inicial de 3,685 euros, con referencia al Euribor a 12 meses.

La primera liquidación de los intereses del swap efectuada en diciembre de 2.006 resultó negativa por 778, 80 euros que la demandante debió pagar al Banco y así ocurrió hasta la liquidación de 10 de diciembre de 2.007 que resultó a favor de la actora por 1.364 euros (folio 197) hasta la liquidación del 9 de diciembre de 2.009 en que volvió a ser negativa y a partir de entonces hasta septiembre de 2.011 los cargos superaron los 4.000 euros.

La demandante entabló demanda para que se declarase la anulación del contrato de permuta financiera el 4 de junio de 2.013.

La sentencia apelada estimó la demanda.

Interpone recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO

Alega la apelante en primer lugar la caducidad de la acción, porque el plazo es de 4 años según establece el artículo 1301 del Código Civil y el momento en que ha de comenzar a computarse el plazo de caducidad, según la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2.015 es aquel en que se tuvo o se pudo tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, en este caso desde la primera liquidación negativa.

Esta Sentencia del Pleno del TS 12 de enero de 2015 ( ROJ: STS 254/2015 -ECLI:ES: TS:2015:254)Sentencia: 769/2014 | Recurso: 2290/2012 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, dice:

"De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ». Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil

, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"

.

  1. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la...

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