SAP Valencia 171/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:3035
Número de Recurso291/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0291

SENTENCIA Nº 171

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a doce de junio del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 529-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Xativa .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Valentina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Torregrosa Medina y asistido de la Letrada Dª Mª Ruth Toledano Gago; y como APELADA-DEMANDADA DOLÑA María Purificación representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mireia Gómez Carbonell y asistida del Letrado D. José Ferrer Barbarroja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Pilar Torregrosa en nombre y representación de Dña Valentina, contra Dña María Purificación representada por la Procuradora Dña Mireia Gómez y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Dña María Purificación de todas las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Valentina interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar respecto de la infracción administrativa de la normativa urbanística con errónea valoración de la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones.

En segundo lugar infracción de los artículos 589 y 590 CC e infracción de la jurisprudencia que los interpreta.

En tercer lugar de la imposición de costas en el procedimiento a la parte actora por la total desestimación de la demanda ejercitada.

Solicitando la revocación con estimación de la demanda o subsidiariamente la no imposición de costas procesales.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de junio de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Valentina en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la demanda y en consecuencia que se condene a DOÑA María Purificación a demoler la piscina y el paellero-chimenea.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se sustenta en la alegación de la demandada ha infringido la normativa administrativa-urbanística habiéndose incurrido en una errónea valoración de la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones.

Se sustenta en que según el informe del Arquitecto Municipal tanto el paellero como la piscina se han construido pegados al linde de la parcela NUM000 contraviniendo el artículo 98 de las "Normas urbanísticas".

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO

Por la parte actora se solicita en el suplico de su demanda que se condene a la demandada a demoler la piscina y el paellero chimenea construido en su parcela. Como fundamento de su pretensión alega en síntesis que la demandada es titular del inmueble colindante con el suyo situado en la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 de Valencia en localidad de Moixent . Alega la actora en su demanda una serie de antecedentes fácticos que según manifiesta no sirven sino para constatar la existencia de unas obras construidas al margen de la legalidad urbanística vigente perturbando el libre y pacífico disfrute de la posesión, con ausencia de aquiesciencia por parte de la actora y pese a la inexistencia de una actuación administrativa por parte del Ayuntamiento de Moixent. En cuanto al objeto del procedimiento alega la actora que la construcción de la piscina se encuentra a 0,50 m2 de la valla medianera. Tal proximidad supone un grave perjuicio puesto que las personas que efectúan el uso de la piscina se apoyan en la valla metálica provocando su constante ruptura así como gritos y agua que excede de la piscina. Respecto del paellero manifiesta la actora que la chimenea construida se encuentra sobreelevada por encima de la cota natural del terreno. Alega la actora que la distancia existente entre el paellero y el muro medianero que separa las parcelas es únicamente de 0,30 m. Según manifiesta la actora cuando la demandada hace uso del citado paellero la chimenea produce una emisión de humos cuya receptora directa es su propia parcela. Por todo lo expuesto entiende la actora que ambas construcciones impiden desarrollar la pacífica posesión del inmueble, que no se han respetados las distancias y los retranqueos debidos solicitando en consecuencia la demolición de las construcciones indebidamente establecidas.

Por la parte demandada se opuso en primer lugar excepción de cosa juzgada. En cuanto al fondo del asunto alega que tanto la piscina como el paellero fueron construidos en 1.999 con la preceptiva licencia administrativa. Respecto de la piscina manifiesta que aunque se encuentre a una distancia inferior a tres metros nada se alega acerca de que la piscina provoque ningún tipo de daño a la parcela de la demandante. Alega la demandada que los únicos daños que ha sufrido la valla metálica fueron consecuencia de fuertes vientos ocurridos en enero de 2010 y no por que se apoyen en la valla metálica dado que existe espacio más que sobrado para pasar entre el borde de la piscina y la valla. Respecto del paellero manifiesta la demandada que tampoco produce ningún tipo de daño a la parcela de la actora. Alega la demandada que la chimenea tiene un uso esporádico y niega que le ocasione humos y olores. Que aunque el paellero se encuentra a muy poca distancia de la finca colindante no ocurre lo mismo con la chimenea la cual se encuentra prácticamente a tres metros de la misma. Por lo que en todo caso y subsidiariamente lo que cabría sería reducir el tamaño de la chimenea de manera que la distancia mínima de la chimenea a la finca colindante fuera superior a tres metros. Manifiesta la demandada que por parte de la actora se incumple la distancia de retranqueo respecto del porche o ampliación de su vivienda por lo que la estimación de la demandada vulneraría el principio de igualdad. Finalmente alega que el retranqueo previsto en las normas urbanísticas está previsto para edificaciones principales de viviendas pero no se especifica respecto de las edificaciones auxiliares.

La cuestión controvertida en el presente procedimiento estriba en determinar si el paellero y la piscina construidos por la parte demandada en su finca sita en la URBANIZACIÓN000 de Valencia parcela NUM001 de Moixent constituyen un perjuicio por infringir la legalidad urbanística en materia de retranqueos y perturban la pacífica posesión de la actora.

SEGUNDO

En primer lugar y con carácter previo hay que hacer constar que la parte demandada en su escrito de contestación opuso excepción de cosa juzgada por entender que la cuestión objeto del presente procedimiento fue resuelta en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xàtiva en el juicio verbal 179/2004. En el acto de la audiencia previa oídas las partes se acordó continuar con el procedimiento por estimar que no concurría obstáculo que obstara la válida prosecución del mismo sin perjuicio del resultado que arrojara la prueba que contradictoriamente se practicara en el acto del juicio. Así pues, no se aprecia cosa juzgada al no concurrir las tres identidades propias de la misma. En el juicio verbal 179/2004 se ejercitaba por la parte ahora demandada acción de responsabilidad extracontractual por filtraciones procedentes de la finca superior propiedad de la actora del presente procedimiento. En su contestación a la demanda alegó que el problema podía deberse a la construcción de la piscina y del paellero pegados a la medianera. La sentencia resolvió sobre las filtraciones alegadas sin entrar a resolver sobre el perjuicio que pudiera producir en la finca de la hoy actora la construcción del paellero y de la piscina. En consecuencia, no concurre ni la identidad de objeto ni la identidad de la causa de pedir.

Entrando ya en lo que constituye el objeto del presente procedimiento el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, establece, en su artículo 48, que será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales ContenciosoAdministrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Y que si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística. Pero además, en su artículo 49, establece que los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la...

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