SAP Valencia 152/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:3021
Número de Recurso83/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 83/2015 SENTENCIA 2 de junio de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 83/2015

SENTENCIA nº 152

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 2 de junio de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 514/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Carlet (Valencia), sobre nulidad del acta de constitución de la misma de 14 de abril de 2010, nulidad de la Comunidad de Propietarios, del documento de convocatoria de 1 de abril de 2010 y de todas las actas y acuerdos, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados Comunidad de Propietarios del Edificio Sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Silla, don Benito, doña Palmira, doña Aida y don Fermín, representados por el procurador don Francisco Verdet Climent y defendidos por el abogado don Carles Gil Gimeno, y como apelada la demandante doña Gema, representada por la procuradora doña María Ángeles Montoro Cervero y defendida por la abogada doña María Isabel Castillo Sánchez.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Gema DECLARO la nulidad del acta de constitución de la misma de 14 de abril de 2010, nulidad del documento de convocatoria de 1 de abril de 2010 y nulidad de todas las actas y acuerdos adoptados posteriores a su constitución así como su inscripción en el Registro de la Propiedad librando al efecto los oportunos mandamientos, C.I.F., estatutos si los hubiere, y cuantos efectos deriven de su existencia, con declaración asimismo de que el régimen de administración del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Silla es el preexistente a dicha nulidad de Comunidad de bienes regulada en el Código Civil y ley de Propiedad Horizontal en lo que le es aplicable, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PREVIO.-

ANTECEDENTES

Es un hecho admitido, que el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Silla está dividido horizontalmente.

Consta de una planta baja y dos pisos altos, correspondiendo a la planta baja propiedad de la actora Dña. Gema, un coeficiente de participación en elementos comunes del 50 %, y a cada uno de los dos pisos de las dos plantas superiores, un coeficiente del 25 % cada uno de ellos.

Consta también en la certificación registral que el edificio data de 1946.

El edificio necesita de rehabilitación, como consta en el informe pericial (doc. 4 de la contestación).

Los documentos 1 y 2 de la contestación acreditan que las partes han tenido que acudir a los tribunales por la realización de determinadas obras.

Hasta abril de 2010 la comunidad de propietarios no había celebrado juntas de propietarios ni tenía estatutos, pero ello no implica que no existiera la comunidad y que no le resultara de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal.

En aras a regularizar la situación legal de la comunidad, y evitar conflictos entre los propietarios, los titulares de los dos pisos altos, a primeros de 2010 tomaron la decisión de convocar junta de propietarios de conformidad con la Ley de Propiedad Horizonal.

La primera junta fue la de 14 de abril de 2010 cuya nulidad ha instado la actora y ha sido acordada por la sentencia que recurrimos.

El orden del día de dicha junta fue

  1. -Nombramiento de presidente.

  2. -Acuerdo sobre el orden a seguir en la designación de presidente para ejercicios posteriores.

  3. -Autorización de firmas.

  4. - Aprobación de un presupuesto

  5. - Aprobación de un fondo de reserva

  6. - Apertura de una cuenta corriente donde efectuar los ingresos y pagos.

  7. - Ruegos y preguntas.

PRIMERA

Existencia de la comunidad y régimen legal. Infracción de la disp. transitoria 1ª y artículo

2 LPH .

Afirma la sentencia que con anterioridad al acta de 14 de abril de 2010 el edificio era una comunidad de bienes que se regía por los artículos 396 y siguientes CC, y que no obstante ello, le es de aplicación la LPH por establecerlo su artículo 2, hecho reconocido por la actora.

Pues bien, la comunidad de propietarios existe desde el mismo momento de la división horizontal del edificio y asignación de coeficientes de participación (año 1946).

La comunidad no se constituyó en la junta de abril de 2010.

El régimen legal de aplicación imperativa a dicha comunidad, por así establecerse en la disposición transitoria primera y en el artículo 2, es la LPH .

SAP de Ciudad Real de 13 febrero 2013 .

Por tanto el concreto régimen de la propiedad por pisos, previsto en el capítulo II LPH, era y es de aplicación a la comunidad de propietarios demandada, desde que entró en vigor la ley. El régimen legal era y és el mismo, solo que con anterioridad a la junta impugnada por la actora, no se había celebrado ninguna junta.

SAP de Mallorca de 6 de julio de 2012.

SEGUNDA

Inexistencia de estatutos. Infracción del art. 13.8 LPH .

Es errónea la aplicación que efectúa la sentencia del artículo 13.8 LPH .

Señala la sentencia que en los supuestos como el que nos ocupa, en el que el número de viviendas del edificio no excede de 4, como establece el artículo 13.8, la comunidad puede acogerse al sistema de administración previsto en el artículo 398 CC, pero omite que esa remisión se da "si expresamente lo establecen los estatutos".

En el presente caso no existen estatutos de la comunidad ni tampoco referencia o previsión legal en la escritura de división horizontal, por tanto su régimen legal es el general previsto en la LPH.

SAP de Valencia de 23 de abril de 2010 .

Con idéntico criterio la SAP de Ciudad Real de 20 de febrero de 2014 .

TERCERA

Legalidad de las juntas y acuerdos adoptados. Infracción del artículo 17 LPH .

La concreta convocatoria de junta de propietarios y los acuerdos adoptados el 14 de abril de 2010 se ajustan a lo dispuesto en la LPH.

En los acuerdos adoptados en la junta de 1 de abril de 2010 (doc. 8 de la demanda) y en la junta de propietarios de 14-04-2010, no era exigible la unanimidad.

Estamos ante una junta ordinaria, convocada conforme a la LPH y en la que se adoptaron los siguientes acuerdos:

El nombramiento de de presidente, cuyo cargo recayó en D. Benito .

El orden correlativo de las viviendas para el cargo de presidente en los ejercicios posteriores.

Autorización de firma al presidente obtener el CIF de la comunidad.

Aprobación de un presupuesto inicial de 960 euros y reparto de aportaciones mensuales a realizar por los propietarios conforme a las cuotas de participación de cada vivienda.

Aprobación de un fondo de reserva

Apertura de una cuenta corriente donde efectuar los ingresos y pagos.

Para la adopción de estos acuerdos no se exige la unanimidad.

En todo caso, es pacífica la jurisprudencia respecto a que la unanimidad solo es exigible para la división de la propiedad horizontalmente y adjudicación de porcentajes de participación, no para su constitución.

STS de 16/02/12 .

La comunidad estaba dividida horizontalmente y con las cuotas de participación adjudicadas desde hace mas de 30 años.

Las juntas han sido convocadas y celebradas cumpliendo la LPH, siendo todos sus acuerdos válidos y eficaces.

CUARTA

Caducidad de las acciones e infracción del artículo 18 LPH .

En cualquier caso, las acciones ejercitadas por la actora están caducadas. Caducidad que, además de haber sido oportunamente alegada, es apreciable de oficio.

Dispone el artículo 18. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

La actora ha tenido conocimiento puntual de las convocatorias de juntas de copropietarios celebradas, ha asistido a dos de ellas y nunca ha impugnado acuerdo alguno dentro de los plazos legales. Las acciones de nulidad ejercitadas están caducadas porque ha transcurrido mas de un año desde su celebración y respecto a la última junta, a la que asistió la actora, mas de tres meses.

QUINTA

Infracción de la doctrina de los propios actos.

Como consta en el documento 16 de la demanda, la actora asistió y participó en las dos juntas celebradas en 26 de maig de 2011 y 21 de octubre de 2011.

La doctrina de los actos propios constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos, un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( STS 19 enero 2010 ).

La actitud de la actora, compareciendo y participando en las juntas de propietarios implica un reconocimiento de la validez de la comunidad de propietarios así como de las convocatorias y su celebración, que impide que pueda ahora negarles tal validez.

SAP de La Rioja de 4 noviembre 2013, SAP de Córdoba de 6-7-2011 .

Pidió sentencia dando lugar al recurso, revocando la dictada por el Juzgado y en su lugar se desestime íntegramente la demanda con expresa condena a la actora en las costas del Juicio.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, alegando...

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