SAP Valencia 242/2010, 23 de Abril de 2010

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2010:2260
Número de Recurso96/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2010
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 10-0096

SENTENCIA Nº 242

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintitrés de abril del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO 938-08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Catarroja.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Felicisima representada el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ANGELES MAS VICTORIA asistido de Letrado DON DIMAS BONMATI BENEYTO ; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Lucía representada `por el Procurador de los Tribunales DOÑA ELENA HERRERO GIL y asistida por el Letrado DON OSCAR DOMINGUEZ MOLLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 contiene el siguiente Fallo. "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA E INCOMPETENCIA DE JURISIDCCION alegadas por la representación procesal de doña Felicisima con todos los pronunciamientos favorables al respecto.

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA HERRERO GIL, en nombre y representación de doña Lucía contra, doña Felicisima y consecuentemente a esta estimación debo suplir la FALTA DE ACUERDO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Albal, Valencia, en el sentido de que debe llevarse a cabo la realización de las obras necesarias y urgentes para la reparación de los elementos comunes del edificio(fachadas, cubiertas, impermeabilización y solado de balcones, falsos techos y varios) así como la reparación del interior de las viviendas privativas por los daños ocasionados por los elementos comunes del edificio con la obligación de su aceptación por todos los comuneros y todo ello con expresa condena en las costas procesales causadas a la parte demanda."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora insta procedimiento sobre EQUIDAD POR FALTA DE ACUERDO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la Avda. DIRECCION000 NUM000 de Albal, Valencia y solicita se dicte resolución por la que se supla el acuerdo de la Junta de propietarios de la comunidad en el sentido de la realización de las obras necesarias y urgentes para la reparación de los elementos comunes del edificio(...) así como la reparación del interior de las viviendas privativas por los daños ocasionados por los elementos comunes del edificio con la obligación de su aceptación por todos los comuneros

La actora ostenta la condición subjetiva de copropietaria y por tanto la necesaria para litigar pues aunque queda acreditado que los copropietarios de la vivienda eran dos, la actora y la demandada, y no han seguido formalidad alguna en cuanto a la forma de regir la comunidad y se aceptaba de común acuerdo lo que decidían, aun cunado careciera de órganos no quiere decir que no les sea aplicable la ley de propiedad horizontal.

La excepción de falta de jurisdicción teniendo en cuenta el art.10.1 LPH y los informes técnicos cabe decir que nada impide el ejercicio de la acción distinta al de ruina.

Entrando en el Fondo partiendo del art.217 LEC y de la prueba practicada el inmueble presenta desperfectos en el material de revestimientos de fachada y daños en cubierta que han provocado deterioro en el interior de la vivienda y que afectan a elementos comunes por lo que dado que son necesarias las obras y no hay acuerdo es estimable la demanda.

TERCERO

Notificada la Sentencia, DOÑA Felicisima previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que procede revocar la sentencia con desestimación de la demanda.

Corresponde a al jurisdicción contencioso administrativa la competencia para dilucidar tanto la reconstrucción o rehabilitaron de un edificio como la ruina. De no ser desestimada la sentencia su efectividad seria nula a la espera que el Ayuntamiento competente resolviese.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Pericial.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de abril de 2.010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Felicisima virtud del recurso de apelación es si procede desestimar la demanda.

SEGUNDO

Previamente a entrar a conocer de los motivos de inadmisibilidad del recurso alegados por la parte demandante-apelada, el Tribunal debe fijar que nos encontramos,con independencia de su designación como juicio ordinario, en un juicio de equidad del artículo 17 LPH y así se desprende de las actuaciones seguidas y practicadas que se sometieron al juicio verbal.

TERCERO

La parte apelada postula la inadmisibilidad del recurso de apelación en primer lugar por incumplir el art.457.2 LEC al no indicar los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan; y por incumplir el art.458 LEC por no haber concretado los preceptos o normas en que basa su escrito de apelación.

El primer motivo sustentado para inadmitir el recurso de apelación se funda en la vulneración del artículo 457 LEC al no indicar los pronunciamientos.

Sin embargo en el presente caso según se desprende del escrito de preparación-folio 291- constan especificados los pronunciamientos que se impugnan y en consecuencia, ello es suficiente para tener por preparado el recurso.

El segundo motivo postula la vulneración del artículo 458 LEC por no concretar los preceptos o normas en que basa su escrito de apelación sin embargo se considera por el Tribunal que dicha vulneración no puede ser sustentatoria de la "admisibilidad o inadmisibilidad del recurso" por cuanto afecta a la cuestión de fondo del recurso, y por tanto a la estimación o no del recurso y no a la fase previa de admisión a tramite del mismo.

CUARTO

Si partimos de lo que debemos de entender que es un juicio de equidad, entre otras la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sec. 2ª, A 17-4-2009, nº 32/2009, rec. 48/2009 . Pte: Velázquez de Castro Puerta, Fulgencio V.

"SEGUNDO.- El análisis del primero de los motivos exige necesariamente partir de lo que constituye el ámbito de aplicación del juicio de equidad regulado en el art. 17.3 de la LEC EDL2000/77463 ., así como de los presupuestos de admisibilidad del mismo.

La Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, en el párrafo último del artículo 17.3 .ª regula un procedimiento en equidad para suplir los acuerdos de la Junta de Propietarios cuando no se consiga la mayoría legalmente prevista al decir: «Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas». La redacción de este precepto es una reproducción literal del antiguo párrafo 5.° de la norma 2 .ª del artículo 16 de la Ley 49/60 .

La pretensión de este procedimiento es suplir por la decisión judicial la falta de acuerdo de la Junta, más limitada a aquellos acuerdos que puedan adoptarse por mayoría, excluyéndose aquellos otros para los la LPH EDL1960/55 requiere la unanimidad. El precepto es claro en este sentido, al remitirse el artículo 17.3 LPH a los párrafos anteriores (en los que sólo se regulan los acuerdos a adoptar por mayoría) y no a las reglas anteriores (1.ª y 2.ª del mismo precepto, que se refieren a acuerdos para los que se exige unanimidad o quórum especial).

Cierto es que en algún caso esporádico como lo es en el resuelto por la sentencia Tribunal Supremo núm. 220/2003 (Sala de lo Civil), de 13 marzo Recurso de Casación núm. 2204/1997, se ha señalado "La regla segunda del artículo 16, aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil EDL1889/1 para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias...

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