SAP Valencia 233/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:3017
Número de Recurso371/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0371

SENTENCIA Nº233

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiocho de julio del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 350-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Picassent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Mónica Y DOÑA Eva María representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Quirós Secades y asistido de Letrado D. Juan Victoria Escandell; como APELADA- DEMANDANTE DON Florian, DON Marino Y DOÑA Felisa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Soler Monforte y asistido de Letrado D. Vicente Soler Monforte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 9 de abril de 2015 contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. Soler Monforte en nombre y representación de D. Florian, D. Marino y Dña. Felisa y DECLARO la propiedad de Florian, Marino y Felisa sobre las parcelas NUM000, NUM001 y parte de la NUM002 desde el poste hacia abajo del Polígono NUM003, PARAJE000, de Llombai de acuerdo con su configuración actual catastral en la forma y superficies determinadas en el dictamen pericial acompañado como documento nº 24 de la demanda, ordenando la realización de las operaciones jurídicas, registrales, catastrales y de deslinde necesarias para dicho fin, DECLARO la nulidad de la escritura de donación de nuda propiedad otorgada el 10 de enero de 2012, nº de protocolo 25/2012 de la Notario Dña. Mª del Carmen Magraner y la cancelación de la inscripción y asientos registrales de las fincas NUM004 y NUM005 inscritas en el Registro de la Propiedad Uno de Carlet y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a realizar las operaciones jurídicas, registrales y catastrales que fueran necesarias para dicho fin, con las consecuencias jurídicas inherentes a tales declaraciones.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr Quirós Secades en nombre y representación de Dña Mónica y Dña Eva María y absuelvo a D. Florian, D. Marino y Dña. Felisa de todos los pedimentos deducidos contra ellos. CONDENO en costas a Dña Mónica y Dña Eva María .

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Mónica Y DOÑA Eva María interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la improcedencia de la usucapión declarada en sentencia incurriéndose en un error en la valoración de la prueba.

El dictamen pericial aportado con la demanda fue impugnado. Las simples fotografiás no acreditan nada del cultivo por los actores de las parcelas en cuestión.

Testifical del Sr. Eutimio

Testifical del SR. Jesús -testigo hostil a la parte demandada.

Testifical de D. Pio que no pudo asegurar quién era el dueño de la finca colindante.

Testifical de Dª Juana

El hecho de la posesión ininterrumpida de las parcelas NUM000 y NUM002 desde el poste hacia abajo por los actores no ha quedado acreditada pues la testifical no ha justificado en lo mas mínimo dicha posesión de 30 años.

Solicitando la estimación del recurso con revocación parcial de la sentencia impugnada.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de julio de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante OÑA Mónica Y DOÑA Eva María en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar parcialmente la sentencia y desestime íntegramente la sentencia al alegar la improcedencia de la usucapión declarada.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

TERCERO

Acerca de la pretendida adquisición de la propiedad por la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Entorno al instituto de la prescripción adquisitiva, concreta la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005, que "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los requisitos exigidos para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son la posesión «animus domini» y el tiempo de treinta años. En cuanto al requisito de que la posesión sea «en concepto de dueño», la sentencia de 7 febrero 1997 recoge la doctrina jurisprudencial al respecto: «La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la que, como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar, en armonía con el art. 1941, sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias de 17 febrero 1894, 27 noviembre 1923, 24 diciembre 1928, 29 enero 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al «animus domini» ( sentencia de 19 junio 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse»."

Así pues, no obstante lo concluido en el fundamento de derecho anterior, la representación procesal de la procuradora Sra. Soler Monforte alegó en su hecho 5º de la demanda que "pese a dicha situación de discordancia entre lo catastrado y la realidad, mis representados continuaban cultivando su propiedad con regularidad, sin verse interferidos por la demandada que no realizaba actividad alguna en su parte. Trabajo y posesión que han venido realizando mis representados ininterrumpidamente desde hace más de 50 años, por lo que, incluso aún cuando se entendería que no tenían título se habría producido la prescripción adquisitiva ordinaria" . Y, en el fundamente de derecho 6º de la demanda, se invoca el artículo 1959 del Código Civil relativo a la prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles. Por su parte, la parte demandada contesta, en su hecho quinto, que "tampoco los actores han tenido la posesión de las parcelas NUM000 y NUM002 propiedad de mis mandantes, por lo que no existe prescripción alguna" y esgrime sus razonamientos jurídicos para oponerse en el fundamento de derecho tercero de la contestación a la demanda. De ello se deduce que no se entra en incongruencia ultrapetitum si se analiza el título adquisitivo de propiedad consistente en la usucapión de las parcelas objeto del procedimiento como justo título para la declaración de su propiedad, esto es, ya no se trata de comprobar si las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 desde el poste hacia abajo les pertenecen a los demandantes iniciales por el tracto sucesivo en la titularidad de los inmuebles, sino si el modo de adquirir los mismos procede del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1959 del Código Civil por efecto de las prescripción adquisitiva extraordinaria.

En este sentido, de la prueba practicada, se puede concluir que, efectivamente, concurren todos y cada unos de los requisitos para poder afirmar la titularidad dominical por el efecto de la usucapión.

En primer lugar, los demandante Florian, Marino y Felisa han tenido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 desde el poste hacia abajo.

Primero

El dictamen pericial aportado junto con la demanda recoge fotografías, cuya autenticidad no ha sido impugnada, que revelan que las parcelas han sido cultivadas por los actores. El color correspondiente a dichas porciones es claramente distinto a la superficie norte de la parcela NUM002 que no ha sido tratada...

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