SAP Valencia 209/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:2984
Número de Recurso339/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 339/2.015

Procedimiento Verbal nº 1734/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia

SENTENCIA Nº 209

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a nueve de julio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 26 de Septiembre de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante NCG Banco S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Herrero Gil y asistida por el Letrado D. Juan Francisco Jiménez Urzáiz, y, como apelada, la parte demandada Caixabank S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y asistida por la Letrado Doña Azucena Cuquerella Cuquerella.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de mejor derecho formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil en nombre y representación NCG BANCO SA, contra CAIXABANK S.A., reconociendo el mejor derecho de la demandada respecto al crédito de la actora, a la vez que se condena a la misma al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra que declare el mejor derecho de NCG Banco S.A. sobre Caixabank S.A. respecto de los bienes embargados a Bautista Soler y Sapa S.L. y se ordene el pago a su favor de la cantidad de 18.284.994, 43 euros de principal más intereses con el importe que se obtenga o se haya obtenido en las subastas de los bienes embargados. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 6 de Julio de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NCG Banco S.A. interpuso demanda de tercería de mejor derecho frente a Caixabank S.A. alegando que el 20 de noviembre de 2.007 formalizó póliza de crédito con Inmobiliaria Lasho S.A. por importe de 35 millones de Euros de principal con vencimiento a 12 meses prorrogable por otros seis, constituyéndose fiadores D. Carlos Antonio y Sapa S.A.

Que el 3 de Diciembre de 2.008 se formalizó un documento llamado " cláusula adicional " en el que se hizo constar que la cuenta de pagos presentaba a favor de la caja el referido día 3 de diciembre de 2.008 un saldo de 31.684.207,13 euros reconociendo los fiadores adeudar en esa fecha dicha cantidad.

Que al no cumplir las obligaciones contraídas, NCG formuló demanda de ejecución de títulos no judiciales, en virtud de la cual se despachó ejecución en el Juzgado de Primera Instancia 81 de Madrid por la cantidad de 18.284.994,43 euros de principal.

Afirmaba la actora que la preferencia del crédito viene determinada por el reconocimiento de deuda y determinación del saldo a 3 de Diciembre de 2.008.

Que al firmar la póliza, las partes acordaron que únicamente se podía realizar una disposición, y obligatoriamente, antes del 30 de noviembre y que el importe no dispuesto a esa fecha quedaba automáticamente cancelado, de manera que la deuda no puede experimentar variaciones .

La sentencia apelada desestimó la demanda en base a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencias entre otras de 30 de Octubre de 1.995, 30 de abril de 2.002, 4 de julio de 2.002 y 6 de junio de

1.995 que, en resumen, viene sosteniendo que a efectos de determinar la fecha de preferencia es el de la fijación de la liquidez, que en el préstamo es la fecha de su concesión mientras que en el de crédito no se puede conocer la cantidad concreta prestada hasta el cierre de la cuenta, porque la deuda oscila según las disposiciones y reintegros de cantidades hechas por el acreditado.

SEGUNDO

Consta en la documental aportada con la demanda que el 20 de Noviembre de 2.007

se suscribió entre Inmobiliaria Lasho S.A. y la Caja de Ahorros de Galicia, una póliza de crédito mercantil, intervenida por Notario, por importe máximo de 35 millones de Euros con la finalidad de acudir la inmobiliaria Lasho de manera indirecta a través de Sapa a la ampliación de capital social de Bami Newco adquiriendo acciones de esta por un importe de 34.825.000 euros. Como Inmobiliaria Lasho y Sapa habían concedido a ciertos accionista de Metrovacesa S.A. un derecho de opción sobre parte de las nuevas acciones, la participación de Sapa quedaría reducida a un importe de 6.789,693 euros .

El destino del crédito era exclusivamentepara que Sapa lo destinara de forma íntegra a la adquisición de esas acciones .

Establecieron las partes en la cláusula 12 (folio 45) que el principal se amortizaría en un único pago, y en la cláusula 13 la posibilidad de amortización anticipada voluntaria cuyas consecuencias, según el apartado 3 de que "Las cantidades recibidas en concepto de amortización voluntaria se aplicarán a prorrata de las participaciones de las Entidades Acreditantes" y que esas cantidades amortizadas anticipadamente " no podrán volver a ser utilizadas en modo alguno o dispuestas por la Acreditada y respecto de ellas, la Cuenta de Pagos permanecerá indisponible."

La duración de la financiación tenía un plazo de un año prorrogable por otros 6 meses.

La cláusula 3 estableció que la acreditada no podía exceder en ningún caso del importe de la financiación a realizar en una sola disposición con cargo a la financiación en la fecha de ejecución de la ampliación de capita l y, en ningún caso, más tarde del 30 de noviembre de 2.007, y que el importe de la financiación, que al finalizar su periodo de disposición no haya sido dispuesto por la acreditada, sería automáticamente cancelado. El importe de la disposición del crédito pendiente de amortización devengaba intereses día a día desde la fecha de la disposición hasta su total amortización mediante la adición al Euribor un margen de 175 puntos básicos (1,75%) anuales y que se liquidarían en la fecha de vencimiento de la póliza.

Se establecieron intereses indemnizatorios para el caso de que la acreditada o los fiadores no cumplieran sus obligaciones de pago que sería el resultado de adicionar un margen de dos puntos porcentuales (2%) anuales a la suma del EONIA más el margen.

El día 3 de Diciembre de 2.008, ante Notario, las partes en aquella póliza de crédito suscribieron la denominada "cláusula adicional a la póliza de crédito" en la que hicieron constar que a esa fecha la cuenta de pagos presentaba a favor de la Caja el saldo de 31.684.207,13 euros, sin perjuicio de los intereses, comisiones y gastos devengados y que se devengaran desde la "última liquidación practicada hasta la fecha" y estipularon una prórroga del crédito de manera que éste quedaba vencido el 20 de noviembre de 2.009.

El 3 de diciembre de 2.009 novaron las partes nuevamente la póliza de crédito exponiendo que los Pignorantes acudieron a la ampliación de capital suscribiendo acciones de Bami Newco por importe total de

34.825.000 euros. Lasho y Caixa Galicia acordaron prorrogar el vencimiento del crédito por un plazo de 12 meses, de manera que quedaría definitivamente vencido el 20 de noviembre de 2.010 y que Lasho había abonado con fecha de valor el 20 de noviembre de 2.009 los intereses devengados hasta esa fecha sobre el importe pendiente de amortización por un total de intereses de 288.273,75 euros.

Caixa Galicia autorizaba a Lasho a solicitar la prórroga de la póliza por otros 6 meses adicionales siempre que no existiera entonces causa de resolución y/o vencimiento anticipado. Establecieron un tipo de interés del 4% sobre el importe pendiente de amortización y si se diera lugar a la prorroga de 6 meses el tipo de interés sobre ese último periodo sería el Euribor a 12 meses más un 3% nominal anual.

Pactaron en la cláusula 2.4 de Novación modificativa de la Póliza, en el apartado (ii) que la Acreditada estaría autorizada para " Novar en términos que no supongan una mayor salida de caja para la Acreditada durante la vida del presente Crédito aquellas financiaciones existentes a 3 de Diciembre de 2.009"

El 29 de abril de 2.010 nuevamente prorrogaron el vencimiento de la póliza por 12 meses y con posibilidad de 6 adicionales y establecieron la obligación de la...

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