SAP Valencia 131/2015, 12 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha12 Mayo 2015
Número de resolución131/2015

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 101/2015

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 101/2015

SENTENCIA nº 131

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a doce de mayo de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Lara Romero, los autos de Juicio verbal número 334/2013, promovidos por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 representada por el procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero y, asistida de D. Pelayo ; que ha comparecido como apelante, frente a la parte apelada, Dª . Berta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª . Eva Domingo Martínez, y asistida de D. Elpidio José Silva Pacheco; letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de los de Sagunto dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014, en el juicio verbal número 334/2013, con el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, contra Berta

  1. - ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA rectora de la presente litis y en consecuencia, declaro haber lugar al DESAHUCIO, por expiración del término del contrato de arrendamiento del local sito en la planta baja, izquierda de la calle Mare Nostrum nº 86 del Canet D# En Berenguer.

  2. ,- Condeno al demandado al inmediato desalojo y entrega del local, maquinaria, mobiliario y enseres con apercibimiento de que en caso de no realizarlo voluntariamente tendrá lugar su lanzamiento.

Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas en el presente juicio." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Berta, alegando que:

PRIMERO

Infracción de normas o garantías procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la tramitación del asunto ha tenido lugar por un procedimiento inadecuado.

Tal y como consta en la demanda y en la contestación a la demanda, éste no se trata de un supuesto de impago de las rentas, y como la propia sentencia dice en su fundamento 2º: "el actor ejercita la acción de desahucio por expiración del término."

Apartado 2o del escrito de demanda: "Por contrato de fecha de 25 de abril de 2012, con efectos de 1 de mayo de 2012, la comunidad propietaria arrendó el citado local con sus muebles y enseres a la demandada por un periodo de OCHO MESES, por lo que finalizaba el 31 de diciembre de 2012."

El resto de los apartados de la demanda se centran en la comunicación de la finalización del contrato, en la recepción por parte de la demandada -ahora recurrente- de la notificación de finalización (si bien por error se habla de "rescisión" del contrato), del contrato y de la negativa a devolver la posesión.

Por lo expuesto con anterioridad no son aplicables las normas del juicio de desahucio por impago teniendo, en cuenta que no hubo impago, y por lo tanto no pueden aplicarse las reglas tasadas de oposición propias del juicio de desahucio por impago del art. . 444 de la LEC, que a estos efectos, en su apartado primero establece: Reglas especiales sobre el contenido de la vista: "Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la enervación.

El objeto del proceso es si había expirado el plazo del contrato o no y las pretensiones del demandante eran la recuperación de la finca por expiración del término contractual, y en ningún caso por impago de la demandada. Debería haberse aplicado el ART. 250.1 LEC y sustanciarse la vista conforme a las reglas del art.. 443 LEC sin las limitaciones que impone el citado art. 444.1° en cuanto a sus posibilidades de oposición, que como ya liemos dicho es inaplicable al caso.

Por eso la recurrente ha señalado que se había producido la nulidad de actuaciones al no admitirse pruebas determinantes en defensa de su pretensión y que la vista no se centró en la resolución de las cuestiones atinentes a la duración del contrato. Por ello, se le ha producido indefensión a mi mandante, puesto que se han infringido las normas de procedimiento aplicables: de una parte, se sustanció la vista como un verbal por impago, que contempla causas de oposición tasadas, cuando el objeto no era el desahucio por impago y se trataba de otro elemento del contrato: su duración.

Consta además en el escrito de oposición a la demanda de desahucio que a la fecha de la demanda no existían deudas pendientes entre la partes. Consta en el citado escrito sellado el 21 de marzo de 2014 y con sello de traslado de copias a la parte contraria de 17 de marzo de 2014. Por lo tanto, no se entiende que en la vista se hayan aplicado unas normas de procedimiento para impago y no las correspondientes a un supuesto de discusión sobre plazo del arrendamiento.

Como ya hemos expuesto, se produce la paradoja de que la sentencia aquí impugnada dice en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO: "El actor ejercita la acción de desahucio por expiración del término...". Pero al visualizar el CD de la vista se puede comprobar que la sustanciación de la misma no se ajustó a las reglas de procedimiento aplicables a una controversia sobre el plazo, se sustanció toda la vista como el caso típico de desahucio por impago.

De hecho, la jueza en el minuto 9:51:29 de la grabación de la vista, se opone a las pruebas que propone la demandada y le indica a su defensa que únicamente se puede oponer el pago como excepción al desahucio planteado, literalmente indica que "no obstante estamos en un procedimiento de desahucio o sea que ¡ aprueba en que tiene que basarse es en su caso el pago o los hechos que en su caso pudieran enervar la acción."

En otras palabras, no existe correlación entre la Sentencia impugnada y que lo que sucede en la vista grabada, por la sencilla razón de que se sustanció conforme a unas reglas de procedimiento no aplicables al caso. Y, no existe correlación, entre otras cosas, como ya hemos expuesto, debido a que aunque la Sentencia aparentemente entra a resolver la cuestión del plazo del contrato, en la vista no se discutió sobre su duración, y de hecho, se impidió a la abogada de la recurrente traer a colación las cuestiones controvertidas sobre el mismo, con el argumento de que sólo cabía oponer el pago. De manera que uno de los momentos cruciales de la vista se impide el ejercicio del derecho de defensa al hacer una interpretación muy errónea del procedimiento aplicable, llevándose a cabo un procedimiento que restringe los medios de prueba y defensa oponibles a las pretensiones del demandante que no era aplicable al caso.

En síntesis, y a los meros efectos de defensa, el tribunal de instancia, al no aplicar las normas de procedimiento adecuadas al juicio ha infringido el principio de legalidad procesal, ART. 1 LEC, e infracción de los ART. 13.1 y ART. 117 de la Constitución . El principio de legalidad procesal supone que el Tribunal no puede apartarse de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la realización de los actos procesales, y en este caso se ha separado en la realización de los actos procesales del juicio al aplicar normas de procedimiento de desahucio por impago -exclusivas del supuesto de impago, las del ART. 444 LEC - cuando debiera haberse discutido sobre el término del contrato y siendo por tanto aplicables las normas de procedimiento del ART. 443.4° 'LEC .

La jurisprudencia ha fijado de manera reiterada que para que la infracción de las normas rectoras de los actos y garantías procesales hayan causado indefensión a la parte, el recurrente tiene además que demostrar que las pruebas omitidas eran relevantes o decisivas en defensa de sus pretensiones, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-11-02, 22-4-02, 15-2-02, 8- 2-01, 2-12-00 y 23-11-99 ) que se corresponde a su vez con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta misma cuestión desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución y la consideración de la indefensión como indefensión material ( SSTC 100/98, 170/98, 101/99 y 208/01 ).

Resulta evidente que en un juicio sobre la duración del contrato, el dato de que no se haya podido discutir sobre el mismo, es un hecho totalmente oportuno y relevante. Se ha confundido el elemento sustancial del objeto del proceso. En realidad, como exponemos en el punto 3º se ha impedido la aportación del contrato mismo y únicamente se ha decidido sobre la mera transcripción del contrato a un formulario en papel timbrado del Estado. Transcripción que no era fiel ni exacta al cambiar un elemento sustancial del contrato como es el plazo.

Así, en procedimiento de referencia nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2014 se acordó dejar sin efecto la suspensión de todos los plazos y se declara que "se encuentra integro el plazo para interponer el recurso de apelación." Y, además se acordaba la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2014 (folio 76) por la que no se daba cauce procesal al escrito del Procurador de contrario -de la demandante- sobre la presentación de escritos sin traslado de copias. Dejando claro y en realidad reactivando como firme la Providencia de la misma fecha (folio 77) por la que inadmite el incidente de nulidad por encontrarse las actuaciones en plazo de interposición de recurso de apelación. Apelación que se...

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