STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1699/1994
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Andrés , D. Alberto y Dª. Ana , representados por el Procurador D. Antonio García Martínez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Fermín y

D. Marcelino , representados, respectivamente, por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre licencia de obras para la construcción de una residencia de ancianos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 160/91, promovido por D. Fermín , D. Marcelino , D. Luis Manuel , D. Alvaro y D. Ildefonso , D. Ricardo y D. Carlos Francisco , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazamos la inadmisibilidad de este recurso y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo promovido a nombre de D. Fermín y otros contra la desestimación tácita de la petición formulada al Ayuntamiento de Barcelona el 22.6.90 (cuya mora en ser resuelta fué denunciada el 16 de octubre siguiente) en la que se solicitaba que el Ayuntamiento dictara orden obligando a los obtentores de la licencia de obras concedida para la construcción de una residencia de ancianos en la finca de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , Cuatro Caminos 2-8 al cumplimiento de unas determinadas condiciones fijadas para el otorgamiento de dicha licencia; y ordenamos a dicho Ayuntamiento a que obligue a los obtentores de la citada licencia a inscribir su clausulado, en los términos recogidos en el F.D.Cuarto de este Sentencia, en el R. de la Propiedad. Sin Costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Luis Andrés , D. Alberto y Dª. Ana , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de noviembre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, actuando en nombre y representación de D. Luis Andrés , D. Alberto y Dª. Ana , la sentencia de 25 de octubre de 1993, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recursocontencioso- administrativo número 160/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Fermín , D. Marcelino , D. Luis Manuel , D. Alvaro y D. Ildefonso , D. Ricardo y D. Carlos Francisco contra la desestimación por silencio de la petición formulada al Ayuntamiento de Barcelona, en la que se solicitaba que el Ayuntamiento dictara orden obligando a los obtentores de la licencia de obras concedida para la construcción de una residencia de ancianos en la finca de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , Cuatro Caminos 2-8 al cumplimiento de unas determinadas condiciones fijadas para el otorgamiento de dicha licencia.

La sentencia que se impugna estimó parcialmente el recurso y ordenó la inscripción en el Registro de la Propiedad de la licencia mencionada.

Notificada la sentencia mencionada a los recurrentes estos interpusieron el recurso de casación que decidimos fundado en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión. Por su parte, la representación de D. Fermín se opone a dicho recurso por entender que no se han cumplido los requisitos de forma exigibles al recurso de casación; porque no ha sido fijada la cuantía de lo discutido; y, finalmente, porque los recurrentes no han sido partes en la instancia.

SEGUNDO

Es evidente que los recurrentes en casación son los titulares de la licencia cuyo condicionado se ordena que sea inscrito en el Registro. Es, por tanto, indudable que resultan directamente afectados por el fallo de la sentencia impugnada, y por el cumplimiento del condicionado del acto impugnado.

Desde estos presupuestos es palmario, a tenor del artículo 64 de la Ley Jurisdiccional, interpretado a la luz del artículo 24 de la Constitución, y con independencia del tenor literal en cada caso vigente del precepto, que los hoy recurrentes en casación debieron ser llamados al proceso a fin de que pudieran defender sus derechos e intereses legítimos, derechos que se derivan, directamente, del acto impugnado. La tramitación del proceso de instancia sin su concurso obliga a estimar la indefensión que en el motivo de casación se alega y de la que son responsables tanto el tribunal sentenciador por no cumplir con las prescripciones legales reseñadas, como los propios recurrentes por no solicitar el correspondiente emplazamiento.

No es óbice para esta conclusión, ni el mayor rigor formal del recurso de casación, pues en este caso los requisitos formales exigibles han sido cumplidos; ni la falta de mención de la cuantía, pues tratándose de exigir el cumplimiento del condicionado de una licencia para la construcción de una residencia de ancianos es notorio que el presupuesto de tal edificación supera los seis millones de pesetas; ni, en fin, la redacción del artículo 64 de la Ley Jurisdiccional en la fecha en que el emplazamiento omitido debió producirse, pues si dicho precepto hubiera sido interpretado, como era procedente, a la luz del artículo 24 de la Constitución, ese emplazamiento debería haberse practicado.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos ordenado la retroacción de las actuaciones al momento en que los titulares de la licencia debieron ser llamados al proceso, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ni en la instancia, ni en esta casación.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, actuando en nombre y representación de D. Luis Andrés , D. Alberto y Dª. Ana .

  2. ) Que anulamos la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de octubre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 160/91.

  3. ) Que se ordena reponer las actuaciones al momento en que debió ser citado el titular de la licencia para contestar la demanda; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que comoSecretaria, certifico.

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