STS 1104/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:7769
Número de Recurso1429/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1104/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Once, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y seis de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Sebastián , representado por la Procurador Dª. Josefa Paz Landete García; siendo parte recurrida la SOCIEDAD PARA LAS ENSEÑANZAS AERONAUTICAS CIVILES, S.A. (SENASA), representada por la Procurador Dª. Blanca Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Mª. del Carmen Otero García, en nombre y representación de D. Sebastián , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 56 de Madrid, siendo parte demandada la Sociedad para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimándola, condene a la demandada a estar y pasar por lo siguiente: A) LA IMPROCEDENCIA Y NULIDAD DE LA BAJA de que fue objeto el actor en su Centro de enseñanza, el 29 de Diciembre de 1.993. B) ABONAR al actor las cantidades que se determinan o resulten determinables en razón de lo expuesto y acreditado en el HECHO TRIGESIMO de este escrito, refiriendo dichas cantidades no solo el neto sino el I.V.A. correspondientes, así: 1) 4.430.392 PESETAS, por cantidades pagadas por el actor, respecto de las que no ha recibido prestación alguna de la demandada, produciéndose enriquecimiento injusto a su favor: 2) Indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al actor, como consecuencia de tener que iniciar los estudios en cuestión en una Escuela diferente, en este caso en AEROMADRID, representativa de los gastos realizados, pagos, tiempo perdido y pérdida de promoción y daños morales, todo ello estimativo en la suma que se fijará en Ejecución de Sentencia y que será la resultante de restar al costo, con IVA, del Curso AB-INITIO que realiza en AEROMADRID, ascendente a 7.302.000 pesetas, la suma de 2.378.898 pesetas, incrementada en una suma complementaria indemnizatoria estimada en DIEZ MILLONES (10.000.000) DE PESETAS, por los daños y perjuicios padecidos por el actor, con la conducta de la demandada; todo ello como débito y obligación que la misma mantiene pendiente de cumplimiento y pago respecto del actor, como consecuencia del incumplimiento contractual que ha quedado evidenciado, más los intereses legales de las sumas resultantes, al menos desde el requerimiento notarial de pago, así como se decrete la imposición de todas las costas de este Juicio, por la manifiesta temeridad y mala fe.".

  1. - La Procurador Dª. Mª. Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de la Sociedad para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, S.A. (Senasa), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda presentada en su contra por D. Sebastián , todo ello con imposición de costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 56 de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Sebastián contra SOCIEDAD PARA LAS ENSEÑANZAS AERONAUTICAS CIVILES S.A. (SENASA). Se imponen al demandante las costas devengadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Sebastián , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Once, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián contra la Sentencia que con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco pronunció la Ilma. sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cincuenta y Seis de Madrid debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a dicho recurrente.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Josefa Paz Landete García, en nombre y representación de D. Sebastián , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Once, de fecha 11 de febrero de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 5, apartado 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 5 de la LOPJ. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, nº 3º., de la LEC de 1881, se alega infracción de los arts. 578, 596, 602 y siguientes, 602, párrafo 2º, 637, 641, 705 y 707 de la LEC. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 se alega infracción de los arts. 1281, 1282, 1283, 1287, 1288 del Código Civil, y arts. 1244, 1245, 1247, 1248, 1249 y 1253 del mismo Texto Legal. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 7, 1091, 1101, 1103, 1124, 1152, 1154 y 1258 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 7 y 1124 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de la Sociedad para las Enseñanzas Aeronáutica Civiles, S.A. (Senasa), presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio dimana de la problemática surgida entre Dn. Sebastián y la Compañía mercantil SOCIEDAD PARA LAS ENSEÑANZAS AERONAUTICAS CIVILES, S.A. (SENASA) los cuales habían celebrado un contrato de prestación de servicios en virtud del que esta entidad admitió al Sr. Sebastián como alumno a un curso de enseñanza y formación profesional de piloto aéreo comercial que se había de desarrollar entre los meses de septiembre de 1.992 y mayo de 1.994, si bien durante el mismo ocurrieron dos actuaciones del alumno que dieron lugar, la primera de ellas por incurrir en falta grave a la pérdida de promoción, y la segunda calificada como falta muy grave a la exclusión del Centro con resolución del contrato por incumplimiento con aplicación de la cláusula penal prevista en la estipulación décima.

Por Dn. Sebastián se dedujo demanda contra SENASA solicitando se declare la improcedencia y nulidad de la baja de que fue objeto el actor en el Centro de Enseñanza el 29 de diciembre de 1.993 y se condene a la demandada a pagarle las cantidades que expresa por diversos conceptos. Dicha demanda fue desestimada en primera instancia por el Juzgado nº 56 de Madrid por Sentencia de 25 de abril de 1.995, autos de juicio de menor cuantía nº 720 de 1.994, y en apelación por la Sentencia de la Sección Undécima de la misma Capital de 11 de febrero de 1.997, Rollo 500/95, que confirmó íntegramente la anterior.

Contra esta última Sentencia se interpuso por Dn. Sebastián recurso de casación articulado en cinco motivos en los que denuncia diversas infracción procesales y sustantivas.

SEGUNDO

Los hechos que determinaron la primera de las sanciones (en este caso por falta grave) consistieron en haber entrado el Sr. Sebastián en un despacho privado del Centro de Enseñanza y tomar nota del contenido de los exámenes, siendo sorprendido en el curso del examen teórico correspondiente copiando de una "chuleta", respecto de cuya conducta el mencionado se limitó a señalar que "los exámenes habían sido cogidos por dos ex-compañeros de la promoción 2-B y que no quiso delatar a nadie y se autoinculpó de todo". Los hechos que dieron lugar a la segunda de las sanciones y el ejercicio por SENASA de la facultad resolutoria contractual por constituir la actuación del alumno una falta muy grave e incumplimiento contractual, consistieron en que el día 23 de diciembre de 1.993 con ocasión de realizar el Sr. Sebastián un vuelo de prácticas procedió, sin ningún tipo de permiso ni causa que lo justificase, a aterrizar en el aeródromo privado de Fuentemilanos (Segovia) alterando el Plan de Vuelo establecido.

TERCERO

En el motivo primero se acusa, al amparo del art. 5, apartado 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del art. 24 de la Constitución Española de 1.978 con fundamento en que al habérsele negado al actor la práctica de unas pruebas que había solicitado se le ha privado de la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

El motivo plantea en la perspectiva constitucional la denuncia por los mismos hechos que sirven de fundamento a la denuncia del motivo segundo en relación con la legalidad ordinaria. En este motivo segundo, al amparo del ordinal tercero, inciso segundo, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se enuncia la infracción de un cúmulo de preceptos, y fundamentalmente (pues alude a otros varios) de los arts. 596 y siguientes, 602 párrafo segundo, 602 y siguientes, 693, párrafo segundo, 705, 707, 637 y 641, todos ellos de la mencionada LEC. Los medios de prueba denegados a los que se refiere el recurso consistieron en documental pública y privada que fue rechazada por no tener incidencia directa con los hechos y el objeto del proceso y repreguntas a la testifical de la parte demandada que se declararon impertinentes.

Examinadas detenidamente las amplias alegaciones formuladas por la parte recurrente, y recogidas sustancialmente en el motivo segundo y en los denominados antecedentes del recurso, las mismas deben ser rechazadas, y como consecuencia desestimados los motivos, por carecer de consistencia.

Para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional, infringiendo el derecho a la defensa que consagra el art. 24 CE, es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (SSTC 169/96, de 29 de octubre; 101/1999, de 31 de mayo; 159/2002, de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que solo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quién denuncia la infracción del derecho fundamental (SSTC 219/88, de 17 diciembre; 101/99, 31 mayo; 159/2002, 16 septiembre).

Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido transcendencia decisiva -valor relevante o influencia notoria- para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, 29 febrero 2.000; 19 diciembre 2.001; 15 febrero y 22 abril 2.002) para que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues, obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión exigida por el inciso final del art. 1692.3º LEC.

Y en el caso ocurre que ninguna de las pruebas a que se refiere el recurso, cualquiera que fuere su resultado, habrían de tener incidencia alguna en la decisión del pleito, porque el mismo versa con carácter preferente sobre la conducta incumplidora de lo pactado por el Sr. Sebastián , en cuanto justificativa de la actuación de SENASA y desligitimadora de las pretensiones del actor, el cual, como con acierto dice la Sentencia recurrida, "sin motivo alguno y por su libérrima voluntad" llevó a cabo un injustificado aterrizaje en un aeródromo que no estaba previsto en el Plan de Vuelo del vuelo en prácticas, con cabal conocimiento de la irregularidad de tal actuación, -hechos incuestionables e inmunes a las pruebas a que se refiere el motivo-. Y sin que en modo alguno quepa convertir el proceso en un análisis general sobre las condiciones del centro y la entidad y calidad de las enseñanzas proporcionadas en el mismo.

A todo lo anterior es de añadir que la respuesta a los motivos atiende especialmente al propósito de agotar la argumentación en orden a la carencia de sustento alguno, porque igualmente procedería el rechazo por la patente falta de técnica casacional, pues al acumularse preceptos heterogéneos y aludir a los "preceptos siguientes", cuya concreción incumbe a la parte y no al Tribunal, se incurre en falta de claridad y precisión, se dificulta la respuesta, y se produce indefensión para la parte contraria.

CUARTO

En el motivo tercero se indica como enunciado "error de derecho en la apreciación de la prueba, al no haberse valorado adecuadamente la prueba documental", y, en el que se denomina "breve extracto de su contenido", se dice que "se denuncia la infracción de normas que regulan la interpretación de la prueba documental practicada, y que se contrae principalmente a las pruebas constituidas por los dos contratos presentados a la firma del actor, aportados como documentos nums. 3 y 4 de la Demanda, así como los documentos nums. 3 al 11 de la Contestación, con lo que se ha producido la infracción de los arts. 1.281, 1.282, 1.283, 1.287 y 1.288, así como los arts. 1.244, 1.245, 1.247, 1.248 y 1.249 y 1.253 todos del Código Civil".

El motivo se desestima por tres razones.

En primer lugar confunde los temas de prueba documental y de interpretación contractual que son notoriamente diferentes, pues en tanto el primero atiende a la determinación de la eficacia de los documentos para la fijación de los hechos controvertidos, la interpretación, en cambio, es el mecanismo jurídico que tiene por finalidad investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y sentido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas; de ahí que los preceptos del Código Civil sobre hermenéutica contractual no pueden servir de fundamento a una denuncia de error en la apreciación probatoria porque no contienen cánones o principios sobre la valoración de la prueba.

En segundo lugar, en el motivo se acumulan preceptos que no guardan homogeneidad alguna haciendo imposible una respuesta satisfactoria en relación con su hipotética conculcación.

Finalmente, esta Sala comparte plenamente la decisión interpretativa contractual de la instancia. El alumno se comprometió en el contrato a observar las normas, instrucciones y medidas de seguridad y control que se establezcan por SENASA y en particular a cumplir lo dispuesto en las Normas de Régimen Interior, siendo responsable de los daños y perjuicios en que pudiera incurrir por incumplimiento de dicha normativa, y en la cláusula décima se facultaba a SENASA a resolver el contrato en caso de incumplimiento por el alumno de las estipulaciones pactadas, debiendo éste abonar a aquella en concepto de daños y perjuicios, además de lo abonado hasta ese momento, un veinticinco por ciento del precio total del curso, siempre y cuando esa cantidad no exceda del precio global del curso. La realidad y claridad de lo convenido resultan incuestionables, siendo evidente que existió el incumplimiento así como su gravedad, por lo que en modo alguno cabe reprochar a la sentencia impugnada que no distinguió entre obligaciones principales y accesorias, en orden a la pertinencia de la decisión adoptada por SENASA.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega infracción de los arts. 7, 1.091, 1.101, 1.103, 1.124, 1.152, 1.154 y 1.258 todos ellos del Código Civil. La imprecisión del motivo resulta harto palmaria, y se acentúa más si se observa que en el desarrollo del mismo se señala que las relacionadas normas sustantivas se consideran conculcadas "por aplicación o inaplicación indebidas", y además se vierten consideraciones sobre "apreciaciones probatorias" que se afirman omitidas. Lo anteriormente expuesto es más que suficiente para rechazar un motivo contrario a la técnica casacional más elemental y cuya fundamentación no es acorde con la función de este recurso al que no cabe convertir en una tercera instancia. En cualquier caso, también cabe decir que no se han contradicho las exigencias de la buena fe, ni incurrido en abuso de derecho, siendo ajustado al ordenamiento jurídico el pronunciamiento desestimatorio de la demanda por cuanto la conducta de la entidad demandada se acomodó a lo libremente pactado, tanto en cuanto al ejercicio de la facultad resolutoria, como en la aplicación de la cláusula penal, cuya moderación solo resulta preceptiva cuando se da la previsión del art. 1.154 CC consistente en que la obligación principal hubiere sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, lo que no es el caso; y sin que obste, por lo demás, que el contrato responda a las características de los "de adhesión" dada la claridad y obligatoriedad del clausulado relativo al litigio.

SEXTO

En el quinto y último motivo se alega infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, jurisprudencia -se afirma- que incide principalmente en la interpretación de los artículos 7 y 1124 del Código Civil.

El motivo se desestima porque pretende alterar los términos del debate y además su argumentación carece de fundamento.

En la demanda se pedía se declarase la improcedencia y nulidad de la baja de que fue objeto el objeto el actor en el Centro de Enseñanza de la demandada el 29 de diciembre de 1.993, y se condenase a ésta entidad a abonarle determinadas sumas como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales. La Sentencia del Juzgado (cuyo contenido es asumido por la de la Audiencia) estima que la entidad demandada no faltó a sus deberes legales porque, habida cuenta el incumplimiento por el Sr. Sebastián , en su condición de alumno, de los deberes contractualmente adquiridos, aquella entidad actuó legítimamente al resolver el contrato con la consiguiente baja y expulsión del Centro de Enseñanza, y por consiguiente procede rechazar su pretensión de reclamación de daños y perjuicios.

La argumentación y decisión de la instancia son irreprochables. Existió el incumplimiento del Sr. Sebastián , lo fue de una obligación principal -en absoluto accesoria o de carácter complementario- y con la evidente gravedad - dada la esfera o incidencia en que se produjo- para justificar la actuación de la entidad demandada, que en absoluto estaba obligada a demandar la resolución contractual, pues lo único que se ventila en este proceso es si procedía acoger las pretensiones ejercitadas acumuladamente por el demandante.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en el art. 1.715. 3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Josefa Paz Landete García en representación procesal de Dn. Sebastián contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de febrero de 1.997 (Rollo 500/95) en la que se confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de la misma Capital de 25 de abril de 1.995, recaida en los autos de juicio de menor cuantía nº 720 de 1.994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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