SAP Valencia 321/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteJUAN BENEYTO MENGO
ECLIES:APV:2015:2746
Número de Recurso227/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución321/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2015-0006777

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 227/2015 -MC

Procedimiento Abreviado - 360/2014

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia Sobre la Mujer nº 2 Valencia P.A. Nº 16/14

SENTENCIA Nº 321/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. FERNANDO DE ROSA TORNER

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

D. JUAN BENEYTO MENGO

===========================

En Valencia, a veintidós de julio de dos mil quince.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21/05/15, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000360/2014, seguida por delito de LESIONES, AMENAZAS Y COACCIONES contra Melchor .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Frida, representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª CARMEN INIESTA SABATER y defendido por el Letrado D/Dª MARIA JOSE GANDIA ALEGRE; y en calidad de apelado/s, Melchor representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª PILAR ALBORS CAMPS y defendido por el Letrado D/Dª JOSE MARIA ALBORS CAMPS; y el MINISTERIO FISCAL ILTMO. SR. D. JAIME GIL RUBIO;y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JUAN BENEYTO MENGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Probado y así de declara

que el acusado, Melchor, mayor de edad y sin antecedentes penales, al tiempo de incoarse la presente causa, llevaba más de seis años casado con Dª Frida, conviviendo en el mismo domicilio sito en la CALLE000 NUM000, puerta NUM001 de Valencia, sin que tengan hijos en común, teniendo ambos hijos mayores de edad fruto de una relación anterior, y encontrándose en trámites de divorcio al tiempo de denunciarse los hechos. Que sobre las 15,00 horas del día 12 de mayo de 2013, se produjo una discusión en el interior del domicilio familiar, motivada porque el acusado no encontraba unos zapatos que quería regalarle al hijo de la Sra. Frida, llamado Jeronimo, que había comido con ellos ese día en compañía de su novia Marcelina, cuyos términos no han quedado suficientemente acreditados. Que de lo actuado no resulta suficientemente probado que el acusado en el transcurso de dicha discusión, insultara a su esposa, ni que la cogiera del cuello, empujándola, causándole unas lesiones. Que sobre las 19,00 del día 10de junio de 2013, cuando se personó la Sra. Frida en el domicilio familiar, en compañía de su hijo Jeronimo, y cuando el acusado se disponía a recibir un masaje en su domicilio, estando presente el masajista, se produjo una discusión entre el acusado y su esposa, cuyos términos no han quedado suficientemente acreditados. Que de los actuado no resulta suficientemente acreditado que el acusado cogiera una plancha, con ánimo de atentar contra la integridad física de su esposa, la levantara de forma intimidante y le golpeara en los brazos, iniciándose un forcejeo entre ambos, ni que tuvieran que interceder en dicho forcejeo Jeronimo y el masajista, ni que le causara unas lesiones a la Sra. Frida como consecuencia de los referidos hechos. Que de lo actuado tampoco resulta suficientemente acreditadoque el acusado realizara actos para restringir la voluntad de su esposa, para que realizase o no hiciese cosa alguna,ni que le haya amenazado de muerte, ni de causarle ningún otro mal. Que de lo actuado tampoco resulta suficientemente acreditado que Dª Frida, viviera en un estado de vejación permanente por parte del acusado mientras duró la convivencia.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a Melchor de los dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal, de los dos delitos de amenazas en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 171.4 º y 5º del Código Penal, del delito continuado de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1º y último párrafo del Código Penal, y del delito de maltrato psicológico habitual, previsto y penado en el artículo 173.2º del Código Penal, de los que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Frida se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente

transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia absolutoria dictada en este procedimiento se interpone recurso de

apelación por la acusación particular basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, efectuada por el juzgador sustituyendo la valoración parcial de la recurrente por la de aquél, VULNERACIÓN del art. 24 del Constitución, falta de motivación e incongruencia en la sentencia e infracción del art. 153 del C.Penal .

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985\174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985\175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 \169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17- 9 [RTC 1990\138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y...

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