SAP Sevilla 322/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2015:2484
Número de Recurso8912/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION Nº 8912/14-M

AUTOS Nº 1528/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1528/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por D. Asunción, representado por el Procurador Don José Manuel Claro Parra, contra la entidad Banco Popular, S.A., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcaá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante e impugnado por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de Julio de 2014, y aclarado posteriormente por Auto de fecha 17 de Septiembre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Daniel contra la entidad BANCO POPULAR S.A., y en consecuencia:

DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula 3.3, página nº PH4130436 del contrato celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. FRANCISCO JOSE MAROTO RUIZ, el día 15 de junio de 2007.La declaración de nulidad comporta:

1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse. DECLARO la subsistencia del resto del contrato.

ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

Mas la condena en costas."

Sentencia, que fue aclarada por Auto de fecha 17 de Septiembre de 2015, cuya parte dispositva, literalmente dice: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO a demanda formulada por D. Asunción contra la entidad BANCO POPULAR S.A., y en consecuencia:

DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula 3.3, página nº PH4130436 del contrato celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. FRANCISCO JOSE MAROTO RUIZ, el día 15 de junio de 2007.La declaración de nulidad comporta:

1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.

DECLARO la subsistencia del resto del contrato.

ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

Más la condena en costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición e impugnación a la misma, y dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, acogiendo las tesis de la demandante, Doña Asunción, y no obstante, considerar plenamente válida, en sí misma, la llamada, cláusula suelo " que contiene la escritura pública de préstamo hipotecario que suscribió con la demandada, Banco Popular, S.A., la declaró nula, sin embargo, por falta de transparencia, siguiendo los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, dictada, precisamente, al conocer en casación de otra dictada por ésta Sección, y que, tras declarar que la cláusula suelo, en sí, es perfectamente lícita, respondiendo a la iniciativa que corresponde al empresario para fijar el interés al prestar el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, declaró nulas, sin embargo, las concretas cláusulas de ese tipo que eran objeto de su enjuiciamiento, por falta de transparencia.

SEGUNDO

Considera el juzgador, a quo ", en su sentencia, que, en este caso, la cláusula en cuestión no supera los controles de transparencia a que alude dicha resolución, al aparecer inserta en la escritura pública en medio de una abrumadora profusión de datos, no siempre fáciles de comprender, que propician la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención, y no cumplirse tampoco las exigencias de la Orden de 9 de Mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que, aunque ha venido a ser sustituida por la de 28 de Octubre de 2.011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, se encontraba vigente, sin embargo, cuando se otorgó la escritura de préstamo hipotecario de que se trata, ni haber informado el Notario a la demandante, a la hora del otorgamiento de la escritura, acerca de las condiciones financieras del préstamo y, especialmente, sobre el límite impuesto a la variabilidad de los intereses retributivos. Y, como consecuencia de ello y en aplicación de los dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, vino a ordenar la sentencia de instancia la total devolución de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula discutida, con los intereses legales correspondientes e impuso a la entidad demandada el pago de las costas de la primera instancia.

TERCERO

Pues bien, recurrida en apelación dicha resolución, no puede el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, sino discrepar, abiertamente, de sus pronunciamientos y, ante todo, por el hecho de que no se trata en este caso de una contratación directa entre la demandante y la entidad bancaria demandada, en la que serían aplicables los referidos controles de transparencia, sino de la...

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