SAP Sevilla 309/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2015:2478
Número de Recurso8379/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION Nº 8379/14

AUTOS Nº 845/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 16 de Septiembre de 2015.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 845/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Dª Inocencia y D. Narciso representados por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez contra Banco Popular, S.A. representados por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de Junio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Inocencia Y Narciso contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) declaro la nulidad del apartado 3.3 "Límites a la variación del tipo de interés aplicable" de la cláusula tercera sobre "Modificación del tipo de interés" de la escritura firmada entre las partes de este litigio el 9/1/08 (nº protocolo 47 del Notario D. Paulino ángel Santos Polanco).

    La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución.

  2. ) condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL al pago de las costas de esta instancia."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, acogiendo las tesis de los demandantes, Don Narciso y Doña Inocencia, y no obstante, considerar plenamente válida, en sí misma, la llamada, cláusula suelo " que contiene la escritura pública de préstamo hipotecario que les vincula con la demandada, Banco Popular, S.A., que vino a sustituir a Banco de Andalucía, S.A., la declaró nula, sin embargo, por falta de transparencia, siguiendo los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, dictada, precisamente, al conocer en casación de otra dictada por ésta Sección, y que, tras declarar que la cláusula suelo, en sí, es perfectamente lícita, respondiendo a la iniciativa que corresponde al empresario para fijar el interés al prestar el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, declaró nulas, sin embargo, las concretas cláusulas de ese tipo que eran objeto de su enjuiciamiento, por falta de transparencia.

SEGUNDO

Considera el juzgador, a quo ", en su sentencia, que, en este caso, la cláusula en cuestión no supera los controles de transparencia a que alude dicha resolución, al aparecer inserta en la escritura pública en medio de una abrumadora profusión de datos, no siempre fáciles de comprender, que propician la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención, y no cumplirse tampoco las exigencias de la Orden de 9 de Mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que, aunque ha venido a ser sustituida por la de 28 de Octubre de 2.011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, se encontraba vigente, sin embargo, cuando se otorgó la escritura de préstamo hipotecario de que se trata, ni haber informado el Notario a los demandantes, a la hora del otorgamiento de la escritura, acerca de las condiciones financieras del préstamo, que sin embargo, se transcriben en la misma, y, especialmente, sobre el límite impuesto a la variabilidad de los intereses retributivos, el mínimo del 3,5 %.

Y, como consecuencia de ello y en aplicación de los dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, vino a ordenar la sentencia de instancia la total devolución de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula en cuestión, con los intereses legales correspondientes e impuso a la entidad demandada el pago de las costas de la primera instancia.

TERCERO

Pues bien, recurrida en apelación dicha resolución, no puede el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, sino discrepar, abiertamente, de sus pronunciamientos, al no tratarse en este caso de una contratación directa entre los demandantes y Banco de Andalucía, S.A., en la que serían aplicables los referidos controles de transparencia, sino de la subrogación de aquellos en el préstamo hipotecario que ésta había concedido a un tercero, la promotora Linge Grupo Inmobiliario, S.A., vendedora de las viviendas entre las que se encuentra la adquirida por los demandantes y gravada con la hipoteca.

CUARTO

Y, siendo así, hay que estimar que no son aplicables las normas de la Orden de 9 de Mayo de 1.994, que se refiere al supuesto de la concesión de préstamos con garantía hipotecaria, y no al de la subrogación en los mismos, y que, incluso, tampoco era aplicable al préstamo concedido a Linge Grupo Inmobiliario, S.A., al no ser ésta una persona física. Y es que, en las subrogaciones hipotecarias, la entidad bancaria no interviene y, si lo hace, es únicamente, a los efectos de prestar su consentimiento a la sustitución del primitivo deudor por el nuevo, de una manera expresa, o bien tácitamente, limitándose la entidad crediticia a comparecer en el acto de otorgamiento de la escritura pública de subrogación, sin llegar a pronunciarse sobre la misma.

En este caso, con fecha 9 de Enero de 2.008,...

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