SAP Sevilla 303/2015, 11 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:2474
Número de Recurso10278/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2015
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 1

ROLLO DE APELACION: 10.278/14-S

AUTOS Nº : 1424/13

En Sevilla, a 11 de septiembre de 2015.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 1424/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Sevilla, promovidos por D. Olegario, representado por la Procuradora Dª. Maria Dolores Fernández Bonillo, contra la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., representada por la Procuradora Dª. Maria de Flores Hidalgo Morales, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de septiembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Olegario, contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A. y en consecuencia:

DECLARO la nulidad de las cláusulas limitativas del interés variable que se contienen en: estipulación

D) INTERESES página QP4371900 del contrato celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. LUIS MARIN SICILIA, el día 9 de septiembre de 2009 con protocolo nº 1867; en la estipulación C) INTERESES ORDINARIOS página 9J8261403 del contrato de novación celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. LUIS MARIN SICILIA, el día 9 de septiembre de 2009 con protocolo nº 1868. La declaración de nulidad comporta:

Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario y sus novaciones desde su constitución como si nunca hubiera estado incluidas las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago. Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.

DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.

ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

Mas la condena en costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso para el día 10 de septiembre de 2015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Dolores Fernández Bonillo, en nombre y representación de Don Olegario se presentó demanda contra la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., interesando que se declarase la nulidad de la cláusula suelo o tipo interés mínimo, obrante en la escritura de compraventa y subrogación de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 9 de septiembre de 2.009, que establecía un interés remuneratorio mínimo del 3%. Asimismo, interesaba la condena a la devolución de las cantidades abonadas como consecuencia de la indebida aplicación de dicha cláusula. La entidad demandada se opuso, entendía que dicha cláusula no era abusiva, se trató de una subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria formalizado con la entidad Promotora Parque Santa Brígida, S.L., que, ese mismo día, tras la subrogación, se formalizo escritura de novación del préstamo, con oferta vinculante, y entre otras cuestiones se modificó las cuotas de 360 a 240 y la cláusula suelo fijándose en 3,25%. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Sobre las cláusulas suelo, es decir, sobre estos pactos de limitación de intereses variables, ya esta Sala se pronunció en la Sentencia de 7 de octubre de 2.011, en el sentido de que estas cláusulas son perfectamente licitas, por cuanto: "constituyen los términos financieros de la operación de préstamo, están incluidas en la oferta vinculante que la entidad debe hacer al prestatario, de conformidad con la OM de 5 de mayo de 1994, y una vez aceptada la oferta se incorporan al contrato, siendo el precio del mismo. En definitiva, estas cláusulas de limitación de intereses son elementos configuradores del precio del producto contratado, estableciendo el mínimo que el cliente habrá de pagar como intereses del préstamo, y el máximo que abonará. Fijan, por tanto, el marco de fluctuación del precio, en un contrato en el que el prestatario ha optado libre y voluntariamente por un interés variable, y por tanto, sujeto a las oscilaciones y riesgos de un mercado libre. Precisamente esos riesgos son los que se tratan de paliar o cubrir con los pactos de limitación de los intereses variables. Así pues, consideramos que estas cláusulas no son de carácter accesorio, no constituyen una condición general de la contratación, sino que como uno de los factores de determinación del precio del contrato (junto con el interés referencial y el interés diferencial), precisamente el que determina el mínimo que habrá de pagar el prestatario, forman parte integrante de uno de los elementos esenciales del mismo. Como tal es el elemento decisivo a la hora de decantar su voluntad para contratar, el que necesariamente conoce, sobre el que reflexiona la conveniencia o no de hacer el contrato, a diferencia de las condiciones generales, las cuales el consumidor puede no tomar en consideración o desconocer, o no comprender su alcance y trascendencia o adherirse a ellas pese a su disconformidad porque lo que verdaderamente le interesa es el objeto principal del contrato y la conveniencia de las condiciones esenciales del mismo".

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resolvió el recurso interpuesto respecto de la citada Sentencia de esta Sala, de 9 de mayo de 2.013, declara expresamente que: "256. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.

  1. No es preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-.

  2. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.

  3. En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso".

    Por tanto, se puede afirmar que esta cláusula no es abusiva en sí mismas, porque forma parte esencial y determinante del contrato, dado que determina el precio, es la cuantía minima que el prestatario ha de abonar por intereses remuneratorios. Como nos dice la citada Sentencia: "las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato". Consecuente con ello, es que su nulidad no se va a producir en cuanto que suponga una ruptura del necesario e imprescindible equilibrio que ha de existir entre las prestaciones de las partes, sino por falta de transparencia, bien porque su redacción sea confusa, equivoca, o ininteligible, o que en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente, sobre el alcance y consecuencias de dicha cláusula.

    Se pretende que estas cláusulas estén sometidas a ese doble control de transparencia, a efecto de incorporación al contrato, es decir, a su validez y plena eficacia. Con respecto a este proceso de incorporación al contrato, la citada Sentencia declara que: "...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 240/2018, 24 de Abril de 2018
    • España
    • 24 Abril 2018
    ...sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª, en el rollo de apelación núm. 10278/2014 Casar y anular dicha sentencia, y desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por Banco Mare Nostrum, S.A. contra la sentencia n......
  • ATS, 24 de Enero de 2018
    • España
    • 24 Enero 2018
    ...la sentencia dictada, el día 11 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 10278/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1424/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR