SAP Sevilla 298/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:2407
Número de Recurso9095/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia de Cazalla de la Sierra

ROLLO DE APELACION 9095/14 -F

AUTOS Nº 659/11

En Sevilla, a veintisiete de Julio de dos mil quince.

VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 659/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, promovidos por la entidad Cofidis Hispania, S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel García Domínguez contra Doña Emma, representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Díaz; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 2 de Julio de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Doña María Isabel García Domínguez en nombre y representación de la COFIDIS HISPANIA, S. A., contra Doña Emma y condenar a Doña Emma a abonar a la actora la cantidad de 3.270,36 #. Cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1.100, 1.1901 y 1.108 del CC y 576 de la L.E.C . Se imponen las costas a la parte demandada. Así lo acuerda, manda y firma D. Delfina Gómez Marchena Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cazalla de la Sierra".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación.

SEGUNDO

Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Isabel García Domínguez, en nombre y representación de la entidad Cofidis Hispania, E.F.C., S.A., se presentó demanda contra Doña Emma interesando que se le condenase al pago de 3.270,36 euros, en base a un contrato de compraventa a plazo, con financiación del precio del mismo. La demandada se opuso, alegó error en el consentimiento y la existencia de cláusulas abusivas en el contrato. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición

SEGUNDO

En orden a resolver el primer motivo de oposición de la demandada a la pretensión actora, que se ha reiterado en esta alzada, debemos recordar que, para se pueda admitir la existencia de un contrato, y que éste despliegue sus plenos efectos, entre ellos que una de las partes pueda exigir y acudir al amparo de los Tribunales para que la otra cumpla lo acordado, es necesario que concurran los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, es decir, consentimiento, objeto y causa. Para que dicho pacto, o acuerdo de voluntades, tenga fuerza vinculante, y que las partes puedan compelerse para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, se requiere que reúnan esos requisitos, entendiendo que se tratan de las condiciones o elementos esenciales que han de integrarlo y que son necesarios e indispensables para su formación y validez. Al faltar algunos de ellos, se producirá la nulidad radical del contrato, en cuanto que no es posible aplicar ni la confirmación, artículo 1310 del Código Civil, ni la prescripción sanatoria, dado que responde al principio "Quid nullum est nullum producit", es decir, carece de sus efectos específicos, se considera como no realizado y no puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones en él recogidas.

En relación al consentimiento, conviene recordar, que, como dice la doctrina, es el alma del contrato, no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que es necesario una serie de contactos previos o preliminares, es decir, tratos, negociaciones, que tienden a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado. Ha de tratarse de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil, y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

El consentimiento, en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, se puede prestar expresa o tácitamente, con respecto a este último, sólo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco. También puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97, entre otras.

Para su validez se exige que, exista una pluralidad de partes, que tengan capacidad, que exista una voluntad consciente, inteligente y libre, que se realice una declaración, en cuanto es necesario que el consentimiento se exprese y se declare, y, por último, que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada, de modo que el artículo 1265 del Código Civil establece que es nulo, aunque ha de entenderse en término de anulabilidad, no de nulidad radical, el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

El error supone un conocimiento falso de un hecho o una cosa, y para que pueda viciar el consentimiento, el artículo 1266 del Código Civil exige que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sobre aquellas circunstancias de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Por ello, no tiene efecto anulatorio el error en la persona, salvo cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. En definitiva, se exige que el error sea esencial y excusable. En este sentido, la Sentencia 18 de febrero de 1.994 declara que: "el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable requisito que el CC no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autoresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 CC ; Es inexcusable el error (de la STS 4 enero 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración; y el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error: en términos generales - y se continúa- la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, (por ej., anticuarios en la STS 28 febrero 1974 o construcciones en la STS 18 abril 1978 ). La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto ( STS 4 enero 1982 ) y siendo preciso por último para apreciar esa diligencia exigible apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa se concluye". En este mismo sentido, la Sentencia de 12 de julio de 2.002 declara que: "Ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 9 de abril de 1980, 4 de eneroy 27 de mayo de 1982 y 14 de febrero de 1994, entre otras) respecto a que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo 1º del artículo 1266 del Código Civilque se cita como infringido, será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos:

  1. Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio, atendida la finalidadde éste.

  2. Que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra...

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