STS, 15 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso4188/1991
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Desarrollo Urbano S.A., representada por el Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus recursos acumulados 458 y 1538 de 1985, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora doña Monserrat Rodríguez Rodríguez, también con asistencia de Letrado, sobre tasa por acometida de alcantarillado, cuantía 832.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En el expediente municipal 764/78 el Ayuntamiento de Móstoles, por resolución de 8 de febrero de 1979, notificada el 4 de octubre siguiente, desestimó el recurso de reposición interpuesto por Desarrollo Urbano S.A. contra la liquidación de la tasa por acometida de alcantarillado que le había sido practicada.

Contra dicha resolución, se formularon dos reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, que fueron desestimadas por éste (reclamación 9501/79) en las resoluciones de 29 y 30 de noviembre de 1984 y que posteriormente dieron lugar a los recursos contenciosos que se siguieron en la instancia, acumulados, con los números 458/85 y 1538/85.

Tercero

En éstos se dictó sentencia el 18 de enero de 1991, desestimatoria de los recursos, y que ha sido objeto de la presente apelación, en la cual se personó la parte recurrente, pero posteriormente no formuló alegaciones, haciéndolo el Ayuntamiento recurrido, que interesó la desestimación del recurso, y manifestando el Abogado del Estado que se apartaba de la apelación. Una vez efectuado dicho trámite se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero 1997, y posteriormente se transfirió al día 12 siguiente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

No habiendo formulado alegaciones la parte apelante, se hace preciso examinar, con todo, la sentencia apelada puesto que la omisión de este trámite no es suficiente para estimar que ha abandonado el recurso o desistido del mismo, subsistiendo el deber del órgano jurisdiccional de examinar tanto los escritos de la parte para inducir en lo posible los motivos de discrepancia con la resolución apelada como la propia sentencia por si hubiera en la misma algún pronunciamiento que manifiestamente incurrieraen violación del artículo 24 de la Constitución y supusiera un quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial del apelante.

Segundo

En el presente supuesto, por el contrario, la absoluta corrección de la sentencia apelada da respuesta ajustada a Derecho a las cuestiones planteadas, de las cuales la primera fué la de que la tasa por acometida de alcantarillado no procedía, porque las obras necesarias a tal fin habían sido ejecutadas por la propia urbanización, a lo que responde la sentencia de instancia que la tasa se devenga simplemente por la conexión del alcantarillado a la red de colectores generales, hecho que justifica el acto tributario, por cuanto en ese momento se ponen a disposición del sujeto pasivo los servicios municipales a fin de controlar las condiciones en que se realiza la acometida, así como las tareas de vigilancia y mantenimiento que en conjunto justifican la liquidación, criterio en todo ajustado, de suerte que sólo la prueba de que no se ha llevado a cabo la prestación de tales servicios haría improcedente la liquidación (Cfr. STS de 12 de enero de 1996).

Tercero

La segunda cuestión suscitada por el recurrente en la instancia fué la de que procedía la aplicación de una bonificación del 90 % en la liquidación, por tratarse de viviendas de protección oficial, lo que se deniega por la sentencia apelada, por estar excluidas de la bonificación, por imperativo de los artículos 14 del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1963, artículo 47.2º del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 y artículo 15 del Texto Refundido de 12 de noviembre de 1976 "aquellas tasas y contribuciones que pudieran establecerse para la realización de las obras y servicios de la urbanización" y siendo el alcantarillado un servicio imprescindible en la conceptuación de suelo urbano y en la realización de una urbanización (artículo 78 del Texto Refundido la Ley sobre Régimen del Suelo, aprobado por Decreto 1346/76, de 9 de abril), es obvio que el mismo constituye un servicio exceptuado de la bonificación.

Este razonamiento de la sentencia apelada es el que efectivamente responde al criterio jurisprudencial reiterado, reflejado en la doctrina invocada en la sentencia apelada (SS. de 12 de mayo de 1986, 30 de septiembre de 1987, y que arranca de la clásica en esta materia, dictada en recurso de revisión en 8 de noviembre de 1983).

Cuarto

Finalmente, la sentencia anuló la multa impuesta por realizar la conexión correspondiente a las viviendas antes de haber obtenido la preceptiva licencia, basando la anulación en haber sido impuesta sin incoarse el correspondiente procedimiento sancionador, a tenor de los artículos 226 de la Ley del Suelo y 65 del Reglamento de Disciplina Urbanística, y haberse efectuado en el mismo expediente de liquidación de la tasa, sin audiencia del interesado, lo que supone una evidente nulidad radical de la sanción, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido (Artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y artículo 62.1e) de la actual 30/92, de 26 de Noviembre) y haberse producido indefensión (artículo 24 de la Constitución y artículo 7 LOPJ 6/85 de 1 de julio).

Quinto

No procede hacer declaración sobre costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional).

En su virtud, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Desarrollo Urbano S.A. contra la sentencia dictada el 18 de enero de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos acumulados 458 y 1538 de 1985, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer condena en las costas del recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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