SAP Sevilla 221/2015, 5 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2015
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha05 Junio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 7464.14

Nº. Procedimiento: 318/11

Juzgado de origen: Primera Instancia 4 de Alcalá de Guadaira (Sevilla)

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 5 de junio de 2015

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 318/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. Cuatro de Alcalá de Guadaira, promovidos por la entidad SOFINLOC, Instituiçao Financeira de Crédito, S.A.,representada por la Procuradora DOÑA MARIA JOSÉ MUÑOZ PÉREZ, contra DON Luciano, representado por el Procurador DON MANUEL CARO PRADAS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de diciembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Se ESTIMA la demanda, interpuesta por la Sra. Procuradora Doña María José Muñoz Pérez, actuando en nombre y representación de la entidad "Sofinloc Instituicao financeira de crédito S.A.", con CIF W0104961H, contra Don Luciano, con DNI NUM000, representado por el Sr. Procurador Don Manuel Caro Pradas. Se condena al demandado al pago de 6343,68 euros. Se condena en costas al demandado."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el demandado contra la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la entidad SOFINLOC INSTITUIÇAO FINANCEIRA DE CRÉDITO S.A., en reclamación de la parte pendiente de devolución del préstamo concertado el día 13 de marzo de 2007 para la financiación de la compra de un vehículo BMW Serie 3 E46 Diesel, la cual asciende a 6.343'68 #.

Funda su recurso el apelante en la infracción de las disposiciones de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de julio de 1998. Alega en su recurso que si bien entregó el vehículo a la financiadora para que el importe de la venta se aplicara hasta donde alcanzase a la deuda mayor que mantenía, la entidad acreedora ha infringido el art. 16.2 e) de la LVPBM, por cuanto no declaró vencida anticipadamente la deuda notificando al deudor el saldo pendiente hasta mucho tiempo después de la entrega del vehículo, liquidó el vehículo sin intervención del deudor, no valoró el vehículo conforme a lo convenido en la estipulación 18ª del Condicionado General del contrato, no acredita al existencia de desperfectos en el vehículo, los cuales no se hicieron constar en el documento de retirada del mismo, y que tales daños no fueron valorados conforme a la previsión contractual. También alega que no se acredita el precio de venta del vehículo.

SEGUNDO

Tras el examen de las actuaciones y la valoración conjunta de la prueba obrante en autos, hemos de significar que la Sentencia recurrida hace una correcta apreciación probatoria y una acertada valoración jurídica, mereciendo íntegra confirmación.

Conforme resulta del documento aportado por el demandado con su contestación a la demanda (folio 88 de las actuaciones), como el deudor no podía atender el pago de al deuda, el mes de junio de 2008 entregó el vehículo a la entidad financiera para que procediese en su nombre a la venta, aplicando el importe de la misma hasta donde alcanzase a la mayor deuda que mantenía el demandado con la entidad actora. Se trataba claramente de una cesión pro solvendo, para cobrar la deuda en la parte que cubriese el precio obtenido con la venta, y no de una dación en pago.

De conformidad con ese acuerdo entre partes la acreedora procedió a la venta del vehículo, la cual encargó a la empresa de servicios "Recovery, Recuperación de Créditos y Activos S.L.", antes "Ferrol Serviços España, Gestión de Créditos y recuperación de activos S.A."

Esta entidad en su declaración testifical realizada por escrito conforme al artículo 381 LEC (folios 136 a144 de las actuaciones), afirma que el 4 de junio de 2008 el demandado le entregó el vehículo. Seguidamente valoró los daños en carrocería, mecánica, electricidad y elementos de seguridad. Tasó el vehículo de conformidad con la estipulación 18ª del contrato, es decir, de acuerdo con el programa informático de Editorial Eurotax España, tomando los valores de Eurotaxglas's Comprador. Valoró el vehículo conforme a su valor en junio de 2008, teniendo en cuenta los kilómetros que figuraban en el cuenta kilómetros pese a estar manipulado y tener en realidad más de los que marcaba, y teniendo en cuenta también que solo disponía de una llave, no aportó el deudor libros de instrucciones, garantía ni mantenimiento del vehículo, ni los códigos de radio ni de la llave, y que tenía las llantas arañadas. Se descontaron los daños que presentaba, que se enumeran en el informe y se cuantifican en 3.153 #. Resultando una valoración del vehículo de 7.812 #. Seguidamente procedió a ofertar el producto a posibles compradores. Recibió tres ofertas, y siendo la finalidad obtener el mejor precio...

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