SAP Sevilla 461/2015, 28 de Septiembre de 2015
Ponente | JUAN ANTONIO CALLE PEÑA |
ECLI | ES:APSE:2015:2375 |
Número de Recurso | 2031/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 461/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 2.031/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 549/2011
S E N T E N C I A NÚM. 461/ 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En la ciudad de SEVILLA a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Bartolomé . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Enrique .
El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 9/06/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,
" 1. Se condena a don Bartolomé, como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilación indebida del art. 21.6ª CP, a una pena de 1 año de prisión, con la accesoria de de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-
Se condena a don Bartolomé a indemnizar a don Enrique en la cantidad de 1.088 euros.
-
Se condena a don Bartolomé al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Bartolomé y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal. HECHOS PROBADOS
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
En el recurso se alega violación del derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías; error en la apreciación de la prueba; denegación de la diligencia de prueba documental consistente en pericial privada del Dr. Jose María ; infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal ; infracción de ley por no haberse aplicado la atenuante de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas; inaplicación indebida (sic) del artículo 148 del Código Penal, estimando lesivo para el principio de proporcionalidad la fijación de la pena de prisión impuesta.
Bajo el primer motivo del recurso, violación del derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías, se hacen una serie de alegaciones que no guardan relación alguna con el enunciado del citado motivo del recurso, tratándose de alegaciones relativas a error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal, al cuestionar la necesidad de tratamiento médico para la curación.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que el Juez de Instancia valoró no ya sólo las declaraciones del perjudicado, de los testigos y del acusado, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal- sino también el parte médico de asistencia y la pericial del médico forense, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.
El Juzgador de instancia tiene en cuenta dichas declaraciones, razonando los motivos por los que algunas de estas manifestaciones le resultan inverosímiles.
Por otro lado, debemos...
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