SAP Salamanca 320/2015, 27 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2015
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha27 Octubre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00320/2015

SENTENCIA NÚMERO 320/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 324/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 288/15; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante GRUPO PROMOTOR SALMANTINO, S.A. representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don José Lomo Carasa y como demandado-apelado DON Luis Manuel representado por la Procuradora Doña María Teresa González Santos y bajo la dirección de la Letrada Doña Isabel Aguilar Mateos y como demandada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA bajo la dirección del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 27 de febrero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Santiago en nombre y representación de la mercantil GRUPO PROMOTOR SALMANTI NO, S.A. y, en consecuencia ABSOLVER A D. Luis Manuel y a la AEAT, UNIDAD REGIONAL DE RECAUDACION de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

    Con fecha 25 de marzo de 2015 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "ACUERDO: ACLARAR la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, dictada e el presente procedimiento, en el sentido de donde dice: "...y de otra, como demandados, D. Luis Manuel, representado por la Procuradora Sra. González Santos y asistido por el Letrado Sr. Martín Miguel..." debe decir: "...y de otra, como demandados,

    D. Luis Manuel, representado por la Procuradora Sra. González Santos y asistido por la Letrada Sra. Aguilar Mateos..."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia en su integridad, conforme a las alegaciones vertidas en este escrito y, en consecuencia, estime la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados. Subsidiariamente, y para el supuesto de no admitirse el recurso en su integridad, se estime parcialmente, revocando la sentencia de instancia en el punto relativo a la imposición de costas a la demandante, por no ser procedente al existir en el asunto planteado serias dudas de hecho y de derecho.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la legal representación de Luis Manuel se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia de instancia, y con todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la actora/recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de octubre de dos mil quince pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil demandante, Grupo Promotor Salmantino,

S. A., (Gruposa), se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 27 de febrero de 2015, la cual, desestimando la demanda formulada por aquélla entidad contra Luis Manuel y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), -Unidad Regional de Recaudación-, absolvió a éstos últimos de todos los pedimentos de la demanda (consistentes en la declaración de que los acuerdos que tomó la mercantil actora relativos al ejercicio del derecho de adquisición preferente de las acciones nominativas de la misma, 48, 49, 312 y 313, y a la no autorización de la transmisión de dichas acciones a favor del demandado Luis Manuel y adquisición de la sociedad por las mismas, son acuerdos conformes a derecho y a los Estatutos Sociales, pasando los demandados por esta declaración, condenándoles a que transmitan esas acciones por el precio de 34.251, 21 euros realizando los trámites necesarios para ello, etc.; o subsidiariamente se declare la nulidad radical de la transmisión de tales acciones que efectuó la AEAT a Luis Manuel por realizarse conculcando el art. 8 de los Estatutos sociales, no debiendo la sociedad reconocer a éste último la condición de socio, ni inscribir acción alguna a su nombre en el libro registro de acciones nominativas, impidiéndole el ejercicio de toda clase de derechos como socio, con condena a pasar por esta declaración); todo ello con condena a la actora del pago de las costas procesales causadas en la instancia.

Y se interesa en esta alzada por la referida demandante, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados; y, subsidiariamente, y para el supuesto de no admitirse el recurso en su integridad, se estime parcialmente, revocando la sentencia de instancia en el punto relativo a la imposición de costas a la demandante, por no ser procedentre al existir en el asunto planteado serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

En atención a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, conviene dejar determinado liminarmente que la legislación aplicable al caso que nos ocupa pasa, indudablemente, dada la fecha de los hechos objeto de debate de tener en cuenta, con carácter general, el tenor de los arts. 123 ("Restricciones a la libre transmisibilidad"), 124 ("Transmisiones mortis causa") y 125 ("Transmisiones forzosas"; este dice: "Lo establecido en el artículo anterior se aplicará cuando la adquisición de las acciones se haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución" ) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. -LSC-, (vigente hasta el 1 de enero de 2016), que encuentran sus precedentes en los arts. 63 y 64 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (vigente hasta el 1 de septiembre de 2010), no encontrando acomodo y ámbito aplicativo al caso el art. 109 de la LSC (" Régimen de la transmisión forzosa"), por razón de venir referido a las participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada.

Y con carácter principal, fundamental y especialísimo, el art. 8 de los Estatutos de la Sociedad demandante, del que conviene significar aquí los siguientes particulares literales:

" El socio que proponga transmitir sus acciones, o en su caso el derecho de suscripción preferente, intervivos, por cualquier título, oneroso o lucrativo, sea en favor de otro socio, sea en favor de persona extraña a la sociedad, deberá notificarlo, en el domicilio de la sociedad, al órgano de administración, indicando el número e identificación de las acciones que se propone transmitir, precio de venta por acción, condiciones de pago y demás condiciones de la oferta de compra de acciones, que, en su caso, el accionista oferente alegase haber recibido del adquirente, así como los datos personales de éste, si pretendiese obtener autorización de la administración para la enajenación.

El Consejo de Administración, en el plazo de los quince días naturales contados desde el siguiente a dicha notificación, podrá acordar la adquisición de las acciones por la propia sociedad en la forma y condiciones que la ley permita.

El derecho de adquisición preferente regulado en este artículo tendrá lugar en cualesquiera transmisiones intervivos, sean voluntarias, litigiosas o por apremio...".

De otra parte, no sobra insistir en la premisa, que da sentido a las afirmaciones que en su momento vendrán expuestas, de que la transmisibilidad de la acción es un principio esencial configurador de la Sociedad Anónima, no obstante, existen circunstancias en las que concurre un interés legítimo que justifica la limitación de dicha transmisibilidad, destacándose doctrinalmente dos tipos de limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones: las estatutarias y las pactadas entre los accionistas fuera de estatutos (esto es, extraestatutarias).

Como nos interesan las primeras, decir que suponen que los estatutos pueden restringir la libre transmisión de las acciones de una S. A.; así se desprende del citado art. 123 de la LSC (desarrollado por art. 123 del RRM ), debiendo tenerse presente que la S. A. se constituye esencialmente " intuitupecuniae ", lo cual justifica la existencia de cautelas legales en relación con las limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, así como la necesidad de una interpretación restrictiva, estricta y rigurosa, de las cláusulas estatutarias que las establezcan ( STS de 17 abril 1967 ). Es más, se viene abogando, de legeferenda, que debería excluirse de pleno que los estatutos limiten la transmisibilidad de...

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