SAP Baleares 214/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2021
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha12 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00214/2021

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07040 47 1 2019 0000383

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000740 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2019

Recurrente: FERROCARRIL DE SOLLER SA

Procurador: JUAN REINOSO RAMIS

Abogado: JULIAN CARNICERO ISERN

Recurrido: OMBRA 2012 SL

Procurador: OLGA TERRON RODRIGUEZ

Abogado: JUAN BUADES FELIU

SENTENCIA Nº 214

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Mateo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. Covadonga Sola Ruiz

Dña. María Encarnación González López

En Palma de Mallorca a doce de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, bajo el número 131/2019 , Rollo de Sala número 740/2020, entre partes, como demandante-apelante, FERROCARIL DE SOLLER S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Reinoso Ramis y asistida del Letrado D. Julián Carnicero Isern, y de otra, como demandada-apelada, OMBRA 2012 S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Terrón Rodríguez y asistida del Letrado D. Joan Buades Feliu.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 31 de julio de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Reinoso Ramis, en nombre y representación de la entidad FERROCARRIL DE SOLLER, S.A. contra la entidad OMBRA 2012, SL. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo la parte actora satisfacer las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2021, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita un pronunciamiento por el que se declare:

  1. - La perfección de la compraventa de 9.622 acciones de FERROCARRIL DE SOLLER S.A. al haber ejercitado válidamente el 13 de septiembre de 2018 el derecho de adquisición preferente previsto en los estatutos sociales, estando obligada la entidad demandada a transmitir las acciones a la actora, con todos sus derechos, frutos y dividendos.

  2. - Que el precio a satisfacer por la actora a la demandada por la compra de las acciones a consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente es de 50 euros por acción.

  3. - Y que la demandada viene obligada a otorgar escritura pública de venta de las acciones a favor de la actora por la suma de 481.100 euros que se abonará simultáneamente a su otorgamiento.

Con la condena a la demandada a estar y pasar por esas declaraciones.

La demanda se sustenta en que FERROCARRIL DE SOLLER S.A. se constituyó mediante escritura pública otorgada el 5 de noviembre de 1905, siendo básicamente su objeto social la construcción y explotación de la línea férrea de Soller a Palma y de un ramal de Soller al Puerto de Soller. La demandada OMBRA 2012 S.L. es titular de 19.245 acciones de la entidad actora y se integra en su Consejo de Administración ejerciendo las funciones como persona física D. Argimiro. Tiene como actividad esencial la tenencia de valores. El artículo 7 de los Estatutos Sociales de FERROCARRIL DE SOLLER S.A. regula la transmisión de acciones, sometiendo el ejercicio del derecho de adquisición preferente de la sociedad a la aprobación de la Junta General salvo que con anterioridad se hubiere otorgado mandato expreso al órgano de administración, lo que así ocurrió en Junta General de 17 de junio de 2017 en la que se autorizó al Consejo de Administración para adquirir acciones propias hasta un 20% del capital social, por el precio oportuno entre 50 y 120 euros por acción. El 29 de agosto de 2018 el Consejo de Administración de FERROCARRIL DE SOLLER S.A. recibió de OMBRA 2012 S.L. comunicación fechada el 1 de agosto de ese año por la que solicitaba autorización para transmitir parte de sus acciones a la entidad BONA OMBRA 2018 S.L. La comunicación se entregó en mano por D. Basilio en las oficinas de la actora. El Jefe de administración de FERROCARRIL DE SOLLER S.A. le puso de manifiesto que la comunicación carecía de alguna de las condiciones de fehaciencia exigidas por los estatutos sociales, solicitándole que la remitiera por medio fehaciente, asegurando el Sr. Argimiro que así lo haría. La comunicación no se remitió. El Presidente del Consejo convocó al órgano de administración para el 13 de septiembre de 2018 en el que se acordó ejercitar el derecho de adquisición preferente de lo que se dio traslado a OMBRA S.L. a través de burofax, negando su administrador validez al ejercicio de ese derecho.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando, sustancialmente, la ausencia de denuntiatio, la falta del presupuesto de ejercicio del derecho de adquisición preferente, la falta de competencia del Consejo de Administración para decidir sobre su ejercicio .

La parte actora apela la Sentencia que desestima su demanda alegando error en la valoración de la prueba

SEGUNDO

El examen de los motivos de apelación exige algunas consideraciones sobre el derecho de adquisición preferente de acciones.

Como señala la SAP Salamanca 27 octubre 2015

"...no sobra insistir en la premisa, que da sentido a las afirmaciones que en su momento vendrán expuestas, de que la transmisibilidad de la acción es un principio esencial configurador de la Sociedad Anónima, no obstante, existen circunstancias en las que concurre un interés legítimo que justifica la limitación de dicha transmisibilidad, destacándose doctrinalmente dos tipos de limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones: las estatutarias y las pactadas entre los accionistas fuera de estatutos (esto es, extraestatutarias).

Como nos interesan las primeras, decir que suponen que los estatutos pueden restringir la libre transmisión de las acciones de una S. A.; así se desprende del citado art. 123 de la LSC (desarrollado por art. 123 del RRM ), debiendo tenerse presente que la S. A. se constituye esencialmente "intuitupecuniae", lo cual justifica la existencia de cautelas legales en relación con las limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, así como la necesidad de una interpretación restrictiva, estricta y rigurosa, de las cláusulas estatutarias que las establezcan ( STS de 17 abril 1967 ). Es más, se viene abogando, de legeferenda, que debería excluirse de pleno que los estatutos limiten la transmisibilidad de acciones (de esta forma se resaltaría la diferencia estructural entre la S. A. -sociedad abierta- y la Sociedad Limitada, S. L., - sociedad cerrada- en la que sí caben restricciones estatutarias). De hecho, para las S. A. que cotizan en bolsa, las restricciones estatutarias están prohibidas.

Al hilo de estas reflexiones la reciente jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, tiene declarado que: ... recientemente el legislador, en la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ha señalado que en el plano teórico una de las notas características que distinguen las sociedades anónimas de las de responsabilidad limitada es que mientras las primeras son sociedades naturalmente abiertas, las sociedades de responsabilidad limitada son sociedades esencialmente cerradas. Y si bien acto seguido constata que esa contraposición tipológica entre sociedades abiertas y sociedades cerradas no es absoluta, por cuanto que, como la realidad enseña, la gran mayoría de las sociedades anónimas españolas -salvo, obviamente, las cotizadas -son sociedades cuyos estatutos contienen cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones, reconociendo así que el modelo legal subyacente no se corresponde con el modelo real, no es menos cierto que este texto legal, (...) sigue manteniendo en lo esencial las características anteriores de la sociedad anónima y de la sociedad de responsabilidad limitada, dejando para el futuro una regulación en la que más que una rígida contraposición por razón de la forma social elegida, la distinción esencial radicaría en tener o no la condición de sociedad cotizada...; por lo que... una sociedad anónima no puede tener una regulación estatutaria que la configure como esencialmente personalista o absolutamente cerrada por estar ello en contradicción con los principios configuradores de la Sociedad Anónima... , sin que... el carácter capitalista, abierto y anónimo de la sociedad pueda quedar prácticamente eliminado hasta convertirse en ilusorio el principio de igualdad entre accionistas de la misma clase... y sin que... el principio contrario, de validez de cualesquiera cláusulas restrictivas de la transmisión de las participaciones, reflejado en el art. 188.1 RRM para las sociedades de responsabilidad limitada, con su consecuencia, establecida en el apdo. 3 del mismo artículo, de otorgar validez a las cláusulas estatutarias que...

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