SAP Cantabria 169/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2015:842
Número de Recurso443/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución169/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: TX004

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000443/2013

NIG: 3907542120120014854

Resolución: Sentencia 000169/2015

Procedimiento Ordinario 0001294/2012 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Apelante

Raimunda

JAIME GONZÁLEZ FUENTES

Apelado

Belinda

FEDERICO ARGUIÑARENA MARTÍNEZ

SENTENCIA nº 000169/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a dieciséis de abril de dos mil quince. Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1294 de 2012, Rollo de Sala núm. 443 de 2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Santander, seguidos a instancia de Dª. Belinda en su propio nombre y en representación de La comunidad Hereditaria de Victorino contra Dª. Raimunda .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Belinda EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE Victorino, representada por el Procurador Sr. Arguiñarena Martinez y defendida por el Letrado Sr. Ajo Bolado; y apelada Dª. Raimunda, representada por el Procurador Sr. González Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez-Altónaga.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 31 de mayo de 2013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por el Procurador Sr. Pando Molla: PRIMERO: DEBO CONDENAR y CONDENO a Raimunda a rendir cuentas a Belinda y a la COMUNIDAD HEREDITARIA de Victorino de la totalidad de disposiciones efectuadas por ella, desde el 16 de agosto de 2007 hasta el día en que efectivamente rinda las cuentas, sobre las cuentas y depósitos nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y NUM005, de las que era cotitular Victorino . Raimunda vendrá igualmente obligada a reintegrar a la cuenta NUM001 las cantidades que hubiera aplicado a fines propios o no justificara haber aplicado a Victorino, lo que se deberá concretar y probar en ejecución de sentencia, una vez presentada la rendición de cuentas por los trámites del art. 720 LEC . SEGUNDO: NO procede condena en COSTAS en este procedimiento, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La recurrente doña Raimunda ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se desestime íntegramente la demanda o, subsidiariamente, se fije como fecha inicial de la rendición de cuentas el 25 de febrero de 2009; la demandante doña Belinda solicitó la integra desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente en primer lugar que debe apreciarse la excepción dilatoria de defecto legal en el moda de proponer la demanda, reiterando cuanto ya expuso en la instancia que resumidamente consiste en poner de manifiesto la incorrección e insuficiencia de la demanda, que a su entender le producen indefensión. Pues bien, debe recordarse que, como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, aunque con referencia a la misma excepción contenida en el art. 524 de la anterior LEC de 1881, tal defecto no debe ser entendido con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS 24 de mayo de 1982 ; 19 de mayo de 2000 ); y su apreciación debe realizarse ponderando la efectividad de esa tutela judicial de los derechos e intereses legítimos y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS 11 de febrero de 2008 ). En la vigente Ley, aunque el art. 424 LEC permite al juez la apreciación incluso de oficio de defectos en la redacción de la demanda, le impone también el deber de ponerlo de manifiesto a las partes y dar ocasión a que la actora haga las aclaraciones o precisiones oportunas; y solo le autoriza a sobreseer por esta causa el proceso cuando "en absoluto" sea posible determinar en que consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado si es que se trata de la reconvención.

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