SAP Pontevedra 497/2015, 26 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2015
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha26 Octubre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00497/2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0008499

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2013

Recurrente: SEGURCAIXA ADESLAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: SEGUNDO RUIZ RODRIGUEZ

Recurrido: Jesús

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 497/15

En Vigo, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2014, en los que aparece como parte apelante, "SEGURCAIXA ADESLAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado DON SEGUNDO RUIZ RODRIGUEZ, y como parte apelada,DON Jesús, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por el Letrado DON CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 29-05-2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 468/2013 por la Procuradora Doña Mª Jesús Toucedo Guisande, en representación de Don Jesús, contra "ADESLAS, S.A. de Seguros Generales y Reaseguros", debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 #), incrementada con los intereses del art. 20 Ley Contrato de Seguro, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 22-10- 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El planteamiento de la demanda aparece perfectamente descrito en la sentencia de instancia: " En virtud de demanda interpuesta con fecha15 de noviembre de 2012 por Don Jesús contra la entidad aseguradora "VIDA CAIXA ADESLAS, S.A. de Seguros Generales y Reaseguros", se ejercita acción de responsabilidad contractual y extracontractual por los perjuicios irrogados al actor a causa de lo que considera una mala praxis médica por parte del Hospital La Rosaleda de Santiago de Compostela en el tratamiento dispensado a raíz del ingreso del demandante con motivo de una lesión en la pierna izquierda sufrida a consecuencia de una caída ocurrida el día 7 de febrero de 2009, en parte mantenida cuando ingresó en la Clínica Fátima de Vigo el 17 de marzo de 2009. Invoca la aplicación de los arts. 1101, 1104 y 1902 Cc, Ley de Contrato de Seguro, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Ley 3/2001, de 28 de mayo, de Galicia, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.

Consta acreditado, pues no es objeto de discusión entre las partes, que el Hospital La Rosaleda de Santiago de Compostela se encuentra incluido como centro de urgencias de dicha localidad en el Cuadro Médico facilitado por "Adeslas" a sus asegurados (folios 295 ss.), estando también concertada con dicha entidad la Clínica Fátima de Vigo. Tampoco niega la demandada la realidad del accidente sufrido por Don Jesús el 7 de febrero de 2009 aquejado de dolor en la pierna izquierda después haberse caído de un árbol, y que motivó su ingreso el mismo día con el diagnóstico de "fractura conminuta e intrarticular tercio distal tibia y peroné izquierdos" (historia clínica facilitada por el Hospital La Rosaleda) ".

SEGUNDO

El escrito de formalización del recurso, denuncia, en primer término, incongruencia de la sentencia.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 febrero 2004, recuerda: "La incongruencia ha sido objeto de copiosa doctrina del Tribunal Constitucional (así, sentencias, entre otras, 182/2000, 16 de julio y 187/2000, de 10 de julio ) y jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003 ). Sobre la incongruencia en general y la extra petita en particular, resume la doctrina jurisprudencial la sentencia de 13 de mayo de 2002 en estos términos: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita", todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 ). En definitiva, el motivo se acoge".

    Y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 octubre 2005, itera: "La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que es la aplicable, no contenía una sanción general de la prohibición de la mutatio libelli como la que ahora proclama el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, pero la jurisprudencia y la doctrina la deducían de preceptos como los artículos 548.2, 693.2ª de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, como un efecto de la litispendencia, en términos que bien pueden resumirse diciendo que la ley prohibe el cambio de demanda, en cuanto afecte a los elementos identificadores de la acción (sujetos, petitum y causa de pedir), salvo mutaciones no sustanciales que carezcan de entidad suficiente para significar una variación trascendental, lo que se ha de valorar en cada caso. Pero aún estas modificaciones no sustantivas se han de ajustar a los principios de preclusión, igualdad de partes y dispositivo, evitando en todo caso la indefensión en que se encontraría la parte contraria, a la que se privaría de oportunidad para alegación y prueba, con lo que se incurriría en infracción del art. 24. 1 de la Constitución Española . Una sentencia que atendiera la mutación de los pedimentos producida de este modo quedaría afectada por el vicio de incongruencia, tal y como ha sido definida por el Tribunal Constitucional, en Sentencias como las 182/2000, de 10 de julio y 187/2000, de 10 de julio, y por esta misma Sala, en Sentencias como las 11 de abril de 2000, 10 de abril y 8 de noviembre de 2002. Pues, como se decía en la Sentencia de 13 de mayo de 2002 ( doctrina que recogen las Sentencias de 26 de febrero de 2004, num. 141 y de 15 de junio de 2004, num. 559), con abundantes citas jurisprudenciales, la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en...

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