SAP Asturias 306/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2015:2550
Número de Recurso353/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00306/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 43/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 353/15, entre partes, como apelantes y demandantes DON Damaso, DOÑA Daniela, DON Gabriel, DOÑA Laura, DON Lucas y DOÑA Salvadora, representados por la Procuradora Doña Pilar Montero Ordóñez y bajo la dirección del Letrado Don David Mayo Álvarez, y como apelada y demandada CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez-Peña del Llano y bajo la dirección del Letrado Don Íñigo Martínez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Montero Ordóñez, en nombre y representación de Damaso, Daniela, Gabriel, Laura, Lucas y Salvadora contra Caja Rural de Asturias SCC, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello sin expresa condena de costas procesales.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Damaso, Doña Daniela, Don Gabriel, Doña Laura, Don Lucas y Doña Salvadora, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por los actores, prestatarios y fiadores de los préstamos hipotecarios a los que haremos mención se promovió demanda de juicio ordinario frente a Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad radical por abusiva de la cláusula tercera bis (tipo de interés variable), apdo. 4º ("límites a la variación del tipo de interés") de los préstamos con garantía hipotecaria de fecha 28 de julio de 2.006, 31 de octubre de 2.006 y 30 de julio de 2.009, fundada en la existencia de graves vicios invalidantes de la prestación del consentimiento, incumplimiento y vulneración del deber de transparencia, incumplimiento grave del deber de información e información defectuosa proporcionada por la entidad demandada, vulneración de las referidas normas de protección de los consumidores y usuarios, siendo esta cláusula una cláusula abusiva al haber aplicado unos límites a la revisión del tipo de interés variable mínimo. En consecuencia, se solicita se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan, declarando la subsistencia de todas las demás cláusulas en lo que resulte en vigor y consiguientemente se indemnice a los actores el importe de las cantidades cobradas en exceso desde la constitución de los respectivos préstamos hipotecarios como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas limitativas de los tipos de interés pactadas en las citadas escrituras de préstamo hipotecario de las fechas señaladas, y ello en virtud de la acción de reclamación de cantidad ejercitada, que se incrementarán con los intereses generados desde el momento en que se fueron devengando las mensualidades y hasta su completo pago. La demandada interesó la desestimación de la demanda alegando haber dado cumplimiento a su deber de información, habiéndosele efectuado a los actores oferta vinculante, en la que constaba con claridad la existencia de límites a la variación del tipo de interés: máximo 15% mínimo 3%, y en el supuesto del primer préstamo se aportó la copia de la oferta vinculante que había sido protocolizada por el Sr. Notario, y que no aparecía en la copia de escritura aportada por los demandantes, adjuntando la demandada la copia de la escritura en su totalidad, obrando aquélla al folio 387 vuelto de las actuaciones; igualmente en ese primer préstamo hubo una solicitud de préstamo, que obra al fol. 447, de fecha 30 de junio de 2.006, es decir, 28 días antes del otorgamiento de la escritura pública y en el que aparece la cláusula del mínimo del 3% y el máximo del 15%, siendo esta solicitud firmada por los prestatarios, que son el Sr. Damaso y su esposa, y los fiadores, que son los padres del Sr. Damaso . Se sostiene además por la demandada que no es de aplicación la legislación en materia de consumidores y usuarios al no tener tal carácter los préstamos concedidos, siendo concretamente el segundo y el tercero concertados para el pago en cada uno de ellos del 50% de una licencia de taxi. A todo ello se añade que la cláusula suelo es lícita y no es contraria a la buena fe.

El juzgador "a quo" dictó sentencia desestimatoria de la demanda distinguiendo el primer préstamo hipotecario, que lo fue para adquisición de una vivienda, y en la que parte del carácter de consumidores y usuarios de los demandantes, del segundo y tercer préstamo hipotecario, en el último de los de los cuales fueron fiadores los padres del Sr. Damaso y los de su esposa, calificando estos préstamos como de no consumidores y usuarios. Desestima el juzgador la demanda respecto al primer préstamo tras razonar que el mismo fue para subrogarse la demandada en la posición del Banco Popular Español respecto a un préstamo hipotecario concedido en el año 1.997, con la finalidad de adquirir una vivienda. Señala el juzgador que la cláusula litigiosa en los tres préstamos es análoga, consignando que: "En todo caso el tipo de interés anual resultante de cada variación no podrá ser superior al 15% ni inferior a 3%". Y ello tras fijar el tipo de interés aplicable al primer año del préstamo, modo de cálculo y aplicación posterior de un diferencial de 0,75% puntos al tipo de interés de referencia. Respecto a la prueba practicada, se señaló que consistió en documental e interrogatorio del Sr. Damaso, quien sostuvo que él negoció con el Director de la sucursal de Caja Rural calculándole la cuota que habría de abonar cada mes, pero no le explicó la existencia del suelo, y reconoció que el primer préstamo lo destinó a subrogarse en el contratado en su momento para adquirir una vivienda y que los otros dos siguientes lo fueron para adquirir la licencia de taxi. El juzgador "a quo" concluyó que el actor en definitiva firmó una escritura de préstamo de interés variable que contenía una limitación al tipo de interés, limitación que aparecía en la solicitud de préstamo de la oferta vinculante de fecha 13 de julio de 2.006, con antelación bastante, puesto que la escritura pública es de fecha 28 de julio de 2.006 y en la escritura figura que se fijan las cláusulas conforme a las condiciones de la oferta vinculante y se hacen determinadas advertencias, entre ellas las referidas a los límites del interés, es decir a la cláusula suelo-techo. Señala el juzgador que en este primer préstamo, en el que el demandante es consumidor, no procede declarar la abusividad pretendida pues en la escritura de préstamo se contiene en negrita la limitación del tipo de interés, consta la solicitud del préstamo hecha por el actor 28 días antes donde se estipula la existencia de esa cláusula suelo y consta oferta vinculante reiterativa de las condiciones del préstamo ya recogidas en la solicitud, por lo que ha de entenderse que los actores conocían el sentido de la cláusula, de su significado, lo que excluye la posibilidad de que la demanda pueda ser estimada en cuanto al préstamo de 28 de julio de 2.006. En lo que se refiere a los otros dos préstamos, se señala que el demandante respecto a los mismos no es consumidor, constituyéndose con la finalidad de adquirir una licencia de taxi, lo que supone un claro propósito de vincular el préstamo para el ejercicio de la actividad comercial o profesional, por lo tanto el examen de las cláusulas de limitación del tipo interés vendrá dado por el contenido de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, partiendo de ello, considera que ninguna dificultad existe en la cláusula que figura incorporada a los préstamos de 31 de octubre de 2.006 y 30 de julio de 2.009, cuando además en ambos casos se señaló en la escritura la existencia de una previa oferta vinculante aceptada por la parte prestataria, oferta que en el caso de la escritura de 26 de octubre de 2.006 había tenido lugar cinco días antes del otorgamiento de la escritura, habiendo establecido advertencias al respecto el Sr. Notario, y cuando al no destinarse el préstamo a la adquisición de vivienda, la oferta vinculante no resultaba preceptiva, y lo mismo razona respecto al préstamo de 30 de julio de 2.009. Consecuencia de ello es que entiende que se cumple el requisito de claridad y transparencia que establece la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación a la hora de tener por incorporada una condición general, máxime si además se tiene en cuenta que los actores ya habían suscrito un préstamo con una cláusula semejante y se concluye que, a efectos de incorporación, se cumplen los presupuestos de los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998 . Por todo ello se desestima la demanda interpuesta. Frente a esta resolución interpusieron los actores el presente recurso de...

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