SAP Murcia 570/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2015:2296
Número de Recurso670/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución570/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00570/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Rollo Apelación Civil núm. 670/15

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a quince de octubre dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la Sección sexta de Calificación dimanante del Concurso núm. 307/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, entre las partes, como instante en primera instancia, y ahora apelada, la Administración Concursal de CONSTRUCCIONES METALICAS DE SANTOMERA SL, y como parte demandada, y ahora apelante, Laureano y Pascual, representados por el/la Procurador/a Sr/a Sánchez Aldeguer y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a Martínez-Abarca Sánchez y la concursada CONSTRUCCIONES METÁLICAS DE SANTOMERA SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a Sánchez Aldeguer y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Martínez-Abarca Sánchez, en la primera instancia y que no comparece en la apelación, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D.Rafael Fuentes Devesa que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 12 de mayo de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando las pretensiones deducidas por la administración concursal en su escrito de calificación de concurso seguido ante este Juzgado con el nº 307/12

-Declaro culpable el concurso de concursada CONSTRUCCIONES METÁLICAS DE SANTOMERA SL

- Declaro personas afectadas a la concursada a sus administradores Dº Laureano y Dº Pascual

- Condeno a Dº Laureano y Dº Pascual al resarcimiento a la masa de las cantidades que salieron indebidamente de su patrimonio en concepto de daños y perjuicios y que se cifra en 2.020.971,83# y a un periodo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de quince años desde la firmeza de la presente sentencia

- Condeno a Dº Laureano y Dº Pascual a la pérdida de los créditos tengan reconocidos a su favor como acreedores del concurso o de la masa

- Condeno además a Dº Laureano y Dº Pascual a completar la masa activa para el pago de los créditos pendientes tras la liquidación

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados"

Segundo

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Laureano y Pascual, en el que se solicitaba la revocación de la sentencia y se acuerde la calificación del concurso como fortuito, y subsidiariamente, la rebaja de la pena de inhabilitación impuesta al plazo mínimo de dos años. Dado traslado a las partes personadas en el procedimiento de instancia, se presentó escrito de oposición por el Administrador Concursal y el Ministerio Fiscal, que interesaron la confirmación de la sentencia

Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 670/15, designándose Magistrado Ponente, se personó la parte apelante en esta alzada, señalándose deliberación y votación para el día 14 de octubre de 2015.

Tercero

Que en la sustanciación de la segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

La sentencia dictada en la instancia califica como culpable el concurso de CONSTRUCCIONES METÁLICAS DE SANTOMERA SL y condena a sus administradores por Laureano y Pascual como personas afectadas a la inhabilitación por plazo de 15 años para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona; a la cobertura íntegra del déficit concursal, al pago de 2.020.971,83# como daños y perjuicios y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa . Declaración de concurso culpable que se funda en la concurrencia de los supuestos siguientes: a) irregularidad contable relevante ( art 164.2.1 LC ); b) alzamiento de bienes (art 164.2.4); y c) salida fraudulenta de bienes (art 164.2.5)

Frente a esta sentencia se alzan las personas afectadas condenadas que pretenden el dictado de una sentencia que declare el concurso como fortuito, por considerar que se incurre en error la apreciación de los hechos, negando la concurrencia de todas estas causas, y en su defecto, que se reduzca la sanción de inhabilitación al mínimo legal, sin mención alguna a las restantes condenas, con la queja de que la sentencia no ha analizado los argumentos defensivos expuestos en el dictamen pericial aportado, al limitarse a rechazarlo de plano en base a una supuesta falta de imparcialidad del perito de la parte, sin que sea válido el argumento de que está viciado de origen al ser elegido y pagado por la parte

La Administración concursal se opone, y de manera previa alega la infracción del art 458.2LEC, que debe ser rechazada, pues la exigencia del citado precepto (en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna) se colman cuando se indica y no hay duda alguna de cuál es la sentencia apelada, y que se impugna tanto el pronunciamiento de concurso culpable, como de manera subsidiaria, la extensión temporal de la condena de inhabilitación

Segundo

El valor del dictamen pericial de parte

Los términos en los que se expresa la sentencia de instancia respecto del valor de la pericial de parte por el hecho de ser un dictamen privado no se comparten por la Sala, al considerarse que no se ajusta ni a la doctrina jurisprudencial ni al sistema legal diseñado por la LEC 2000, que parte precisamente de la pericia como medio de prueba a aportar por las partes ( art 336 LEC ), y no como órgano auxiliar de designación judicial, sin que la ley procesal establezca criterios de valoración diversos del dictamen pericial, según la procedencia del autor, es decir, si su designación es privada o judicial

El art 348 LEC lo que impone es la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 18 de junio de 2015, recogiendo lo dicho en la previa de 5 de febrero de 2015, se entiende "...como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo, que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las " más elementales directrices de la lógica humana "; o bien con " normas racionales ", con el " criterio lógico " ( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el " raciocinio humano " ( Sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000 "

Este Tribunal ha manifestado en la sentencia de 9 de febrero de 2012, entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992, que "...la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes ", y en misma resolución se recuerda que " Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992, 26 de enero de 1993, 4 de mayo de 1993, 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994, entre otras),...."

Por tanto, no basta para valorar la fuerza del dictamen emitido " fijarse únicamente en la cualificación de los autores y número de los informes emitidos" ( sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2012 ), sino que lo decisivo y fundamental es la fundamentación y razón de ciencia del dictamen aportado, que deberá ser sometido a valoración atendidas las reglas lógicas y de la experiencia, conjugándose con el resto de medios probatorios, en una valoración conjunta ( art 218.2LEC ), que permita otorgar mayor fiabilidad a las conclusiones soportadas por otros medios de prueba, en especial la documental, sin olvidar para ello el resultado obtenido al ser sometido a contradicción ( art 347LEC ), pues si la firmeza, aclaraciones o puntualizaciones de su autor pueden incrementar su credibilidad, las respuestas evasivas, genéricas o inconcretas la minusvaloran; o finalmente, el que el dictamen se limite a lo que es propiamente su objeto (valorar o certificar hechos o circunstancias relevantes en el asunto con conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, art 335LEC ) sin extralimitaciones, ya por tratar hechos no introducidos por las partes ya por contener juicios y conclusiones de orden jurídico, hasta el punto de...

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