SAP Málaga 504/2015, 30 de Septiembre de 2015
Ponente | FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ |
ECLI | ES:APMA:2015:1950 |
Número de Recurso | 1382/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 504/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1382/2012
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORROX
JUICIO ORDINARIO Nº 403/2009
SENTENCIA Nº 504/2015
En la ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 403/2009. Interpusieron recursos, respectivamente D. Roman, hoy fallecido, sin que sus sucesores se hayan personado, y D. Luis Pablo y Dª Eva María, que comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. José María Vela García. Comparece como apelada "FINCONSUM E.F.C. S.A.", representada por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad FINCONSUM EFC, SAP representada por la Procuradora Sra. Peláez Salido frente a don Roman, don Luis Pablo y doña Eva María, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresadosdemandadosa que abonen a la actora la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (31.985#16) más intereses legales hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena del demandado al pago de las costas procesales causadas ".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de septiembre de 2015.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Frente a la sentencia que condena a D. Roman, don Luis Pablo y doña Eva María, al pago de 31.985#16 #, cantidad a la que asciende el saldo pendiente de pago por el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles que suscribieron los demandados, se alzó en apelación D. Roman denunciando abuso de derecho por haber interpuesto la demanda sin haberle reclamado el pago y vulneración del artículo 11 de la Ley 28/1998 de Venta a Plazos de Bienes Muebles, porque reclamaba que se aplique la facultad de moderadora que reconoce a los tribunales, puesto que su hijo había tenido un accidente de tráfico con el vehículo adquirido, quedando el coche siniestro total, y su hijo en situación de paro, en tanto que el propio apelante tiene reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta; mientras que Luis Pablo y doña Eva María denuncian la omisión de pronunciamiento sobre su oposición por abusividad de la clásula sobre intereses moratorios, solicitando todos los apelantes la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.
La apelada se opone al recurso, considerando resueltas las cuestiones suscitadas en los recursos como mera reproducción de lo alegado en las contestaciones a la demanda.
Habiendo fallecido D. Roman tras la interposición del recurso, sin que sus sucesores, requeridos al efecto, conforme a lo que establece el art. 16 de la LEC, se hayan personado en las actuaciones en el plazo que se les confirió, ni conste que, como dijo la esposa de dicho litigante, se solicitase la designación de abogado y procurador de oficio, con arreglo al párrafo segundo del apartado tercero del referido artículo habría de tenerse al mismo por desistido del recurso. Recurso que, en cualquier caso, no podría ser estimado, puesto que, teniendo en cuenta que se suscribió el contrato de préstamo como fiador solidario, con arreglo a lo previsto en los artículos 1822 y 1144 del Código Civil, no puede considerarse exigible a la entidad financiera acreedora que reclame formalmente el pago al fiador con carácter previo a la interposición de la demanda; sin que pueda considerarse abusiva, en cualquier caso, la práctica de dar por vencido anticipadamente el préstamo, puesto que ello se contempla expresamente en el artículo 10º de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 7 de septiembre de 2015 ( ROJ: STS 3828/2015
- ECLI:ES:TS:2015:3828) dado que la estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993, y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno: " Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Raimunda y Isidoro, asunto C- 280/13, « la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones ». Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien...
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