SAP Madrid 347/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2015:14007
Número de Recurso197/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución347/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0009521

Recurso de Apelación 197/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 363/2014

APELANTE: BANCO DE SABADELL S.A.

PROCURADOR D. /Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

APELADO: D. /Dña. Luis Angel

PROCURADOR D. /Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO

SENTENCIA Nº 347/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Luis Angel

, representado por la Procuradora Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo y asistido de Letrada Dª. María Jesús Barreñada Muñoz, y de otra, como demandado-apelante BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la Procuradora Dª. Blanca María Grande Pesquero y asistido de Letrada Dª. Maribel Vázquez Tabares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86, de Madrid, en fecha 15 de enero de dos mil quince, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Luis Angel, en ejercicio de una acción declarativa de nulidad de cláusulas contractuales abusivas, contra Banco Sabadell, declarando nula de pleno derecho la cláusula prevista en la página 11 de la escritura de novación del préstamo de los actores de fecha catorce de julio de 2005 que establece: "si la parte prestaría incurriese en mora, quedará obligada a satisfacer a la entidad acreedora interés al tipo del 20%", dejando sin efecto dicha cláusula, así como todas aquellas otras cláusulas o menciones contenidas en la mencionada escritura que se refieran al interés de demora del 20%, no debiendo responder las fincas hipotecadas de tal interés. No procede la declaración de nulidad de ninguna otra cláusula de las recogidas en la mencionada escritura.

Sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de octubre de dos mil quince .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

SEGUNDO

El 14 de julio de 2005 D. Luis Angel y su esposa firmaron con Banco Guipuzcoano, S.A, actualmente Banco Sabadell, S.A., contrato de préstamo con garantía hipotecaria ante el notario de Madrid D. Ignacio Martínez- Gil Vich, escritura nº 2865 de su protocolo, en la que se pactó "que si la parte prestataria incurriese en mora quedaría obligada a satisfacer a la entidad acreedora intereses de demora al tipo del 20%" -folios 31 a 66-.

El 7 de marzo de 2014 D. Luis Angel presentó demanda de juicio ordinario en la que, entre otras peticiones, solicitó se declarase la nulidad de la clausula relativa a los intereses de mora que hemos reproducido.

Banco de Sabadell se opuso a la demanda y pidió su íntegra desestimación.

La Juzgadora de primera instancia apreció la abusividad de la clausula en que fijaba un interés de demora del 20% y la declaró nula, desestimando la demanda respecto a las restantes peticiones, por no considerar que fueran nulas las restantes clausulas de la escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 14 de julio de 2005.

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación Banco de Sabadell, que únicamente centró en el pronunciamiento que declara la nulidad de pleno derecho de los intereses moratorios, mostrando su conformidad con el resto de sus pronunciamientos.

La impugnación, en esencia, se sustenta en las siguientes alegaciones:

No se ha acreditado que los intereses moratorios no hayan sido objeto de un pacto expreso entre el Banco y los prestatarios, ni la clausula en que se fijan es contraria a la buena fe en cuanto su aplicación solo se produciría por el previo incumplimiento del prestatario.

La clausula está adecuada a la realidad social del momento en que se firmó y además en la misma no concurren los requisitos que determinan la nulidad ex artículo 82.1º de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios .

No se ha atendido la petición deducida con carácter subsidiario, para el caso de que considerara abusiva, en el sentido de que se adecuara al límite previsto en el artículo 114.3º de la Ley Hipotecaria, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Alegación que refuerza con la cita e interpretación, naturalmente interesada, de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de fecha 21 de enero de 2015 .

El demandante y apelado se opuso al recurso y, previa su desestimación, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

La cuestión litigiosa que se suscita en el recurso no es novedosa, habiéndose ya pronunciado este Tribunal en numerosas resoluciones, y entre las más recientes en los Autos de 27 de enero y 27 de julio de 2015 (Recursos números 469/2014 y 131/2015) y 25 de septiembre de 2015 (Recurso 752/2014), precisamente en el auto citado en segundo lugar dijimos:

"TERCERO.- Con independencia de que resulte o no de aplicación en este caso la Ley 1/2013, la cláusula que regula el tipo y la aplicación de los intereses de demora incluida en el contrato de préstamo perfeccionado entre la entidad crediticia demandante y los ejecutados queda sujeta al examen de legalidad, y por ende de abusividad exigido por la Directiva 93/13/CEE y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 1/2007, modificada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, adquiriendo singular relevancia en la decisión de este recurso los artículos 3, 4, apartado 1, 6 apartado 1 y 7 de la citada Directiva, así como la interpretación que de ellos se efectúa en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013 (Aziz/ La Caixa), y los artículos 82, 83 y 85 a 90 de la Ley 1/2007, de 16 de noviembre .

De este cuerpo normativo se infiere:

Que las cláusulas abusivas no vinculan al consumidor, tratándose de una disposición imperativa según el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato o título establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que restablezca la igualdad entre estas, de modo que el carácter abusivo de una cláusula puede realizarse de oficio o a instancia de parte conforme al principio de no preclusión tan pronto como se disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de octubre de 2006, 6 de octubre de 2009, 9 de noviembre de 2010, 15 de marzo de 2012 y 14 de marzo de 2013 ).

Que se ha de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que establezca la igualdad entre estas, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello

Que, a los fines pretendidos, el Juez nacional tiene la facultad de poder examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula, según las Sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2006, apartados 27 y 38; de 4 de junio de 2009, apartados 29 a 32 y apartado 2 del fallo; de 6 de octubre de 2009, apartado 32, pese a las normas procesales nacionales de aplicación del principio de cosa juzgada apartado 34 e incluso en ejecución forzosa apartado 53 y de 14 de junio de 2012, apartado 41, 42 y apartado 1 de la declaración final; de 21 de febrero de 2013, apartados 23, 24 y declaración final apartado 1; y de 14 de marzo de 2013, apartados 41, 46 y declaración final apartado 2, sin que disponga de la posibilidad de integrar el contrato o de modificar la cláusula que se declara nula (Sentencia del Tribunal de Justicia de 154 de junio de 2012, apartados 65, 71, 73 y apartado 2 de la declaración final). Ahora bien, si el contrato no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, dicha disposición ( artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 ) no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del derecho nacional tal y como declara la sentencia de 30 de abril de 2014 .

En definitiva, si un órgano judicial nacional aprecia que una determinada cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor es abusiva, y por tanto nula de pleno derecho, dicho Tribunal no puede moderar la cláusula, modificando su contenido ni integrar, en...

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