SAP Lleida 387/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:781
Número de Recurso551/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución387/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo de apelación núm. 551/2014 Recurso de apelación

NIG : 25120 - 42 - 1 - 2014 - 8062240

SENTENCIA NÚM. 387/2015

Lleida, a cinco de octubre de dos mil quince

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 390/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida (ant.CI-7) y del cual dimana el rollo de sala núm.: 551/2014.

Han sido partes, en cualidad de apelante, SCHINDLER, S.A., representado por el procurador DAMIAN CUCURULL HANSEN y defendido por el letrado JUAN ROSA ROLDAN, y en cualidad de apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE LLEIDA, representado por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido por el letrado EDUARD RIBES TERRADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7) dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia: "

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. DAMIÁ CUCURULL HANSEN en nombre y representación de SCHINDLER S.A contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000, núm. NUM000, de LLEIDA de LLEIDA, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la comunidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas por medio de esta demanda; con expresa imposición a la actora de las costas causadas por este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.

TERCERO

Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar un/a magistrado/a para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia quince de septiembre de dos mil quince para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que la conclusión obtenida en la sentencia en el sentido que estamos ante un contrato de adhesión carece de apoyo probatorio y conculca la doctrina sobre la libertad de contratación, siendo que en el presente caso el contrato ha sido libremente negociado por las partes, pudiendo haber optado la demandada por otro con distintas condiciones y características. Añade que las Audiencias Provinciales vienen declarando la necesidad de establecer una indemnización en caso de producirse una resolución unilateral y sin justa causa del contrato de mantenimiento, y que en este caso la cláusula de duración del contrato ha sido confirmada de adverso al haber consentido la renovación y no haber denunciado la misma durante la vida del contrato, actuando ahora la demandada contra sus propios actos, concluyendo de todo ello que esta parte debe ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por la resolución unilateral del contrato, siendo su reclamación conforme con la doctrina del Tribunal Supremo, que avala la validez de las cláusulas penales pactadas en los contratos de mantenimiento de ascensores.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente resultan coincidentes, en lo esencial, con las mantenidas por esta misma parte en recientes recursos de apelación examinados por esta Sala en los que se planteaba la misma cuestión en orden a la procedencia de la indemnización reclamada en concepto de daños y perjuicios por la resolución anticipada de un contrato de mantenimiento de ascensor instalado en una Comunidad de Propietarios. En consecuencia, por evidentes razones de coherencia jurídica la respuesta habrá de ser igualmente la misma, dando por reproducido lo que decíamos, entre las más recientes, en nuestras sentencias de 19-2-2015 (nº78/2015 ) y 31-7-2015 (nº352/2015 ), esta última de magistrado unipersonal, habiendo sido tramitada correlativamente con el procedimiento que ahora nos ocupa, ante el mismo juzgado de primera instancia.

Decíamos en esta última resolución que: "SEGUNDO.- No desconoce este Tribunal las diferentes posturas que en la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales se ha ido forjando en esta materia, que se reconducirían a tres diferentes posiciones, como son:

  1. - Postura favorable a la validez de las cláusulas contractuales y al derecho a percibir una indemnización por la mercantil encargada del mantenimiento de ascensores en caso de resolución anticipada e injustificada de la comunidad de propietarios. Esta corriente se ampara fundamentalmente en la normativa general del Código Civil, entendiendo que se trata de cláusulas negociadas y autorizadas por la autonomía de la voluntad, que no pueden considerarse en modo alguno desproporcionadas ni rompen la igualdad contractual entre las partes. Suelen afirmar la inexistencia de un derecho unilateral al desistimiento del contrato, por lo que la resolución sin causa no está amparada en el artículo 1124 del Código Civil y genera el derecho a la indemnización por incumplimiento contractual. Consideran, igualmente, que la larga duración pactada (entre 5 y 10 años en la mayoría de los contratos) está justificada por el tipo de servicio prestado por el arrendador y la necesidad de éste de proceder a la provisión de los medios técnicos y humanos necesarios para la prestación de dicho servicio, que se desarrolla en un marco de libre competencia y no de monopolio. Finalmente, entiende que existe equilibrio en las prestaciones pues la larga duración contractual supone beneficios para la comunidad de propietarios, al tener una evidente estabilidad en el precio y ser éste más ajustado en función de la mayor duración del contrato (argumento este que repite la ahora apelante). Aquí encontramos Sentencias de las AAPP de Albacete de 29 de julio de 2011, Salamanca 21 diciembre 2011, la de Teruel de 7 de diciembre de 2011 o la de Valencia de 17 de octubre de 2011, todas ellas con duraciones pactadas de 10 años.

  2. - Posturas contrarias a la validez de dichas cláusulas contractuales y que declaran su nulidad. Esta corriente se ampara fundamentalmente en la normativa de protección de los consumidores y en el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en que basa su pretensión la mantenedora de ascensores. Entienden que se trata de contratos de adhesión sin ningún género de dudas, en los que se limitan los derechos de los consumidores a contratar en mejores condiciones por el largo periodo de duración y la cláusula indemnizatoria prevista, generando un desequilibrio de las prestaciones a favor del empresario y en contra del consumidor que no está justificado objetivamente en la naturaleza del servicio contratado; igualmente consideran que la indemnización prevista es onerosa y desproporcionada, distorsionando la finalidad del contrato para los demandados y que no responde a daños reales que pueda sufrir la arrendadora de servicios de mantenimiento de ascensores. Así por ejemplo, consideran abusiva la cláusula de indemnización por tiempo pendiente y en contratos de 10 años de duración, las SS de las AAPP de Asturias de 19 de diciembre de 2011 o 9 de julio de 2012, Baleares de 28 de noviembre de 2011, de Lugo de 21 de diciembre de 2011, de Zaragoza de 16 de noviembre de 2011, de Palencia de 12 de enero de 2012 o Murcia 18 de marzo y 3 de mayo de 2011 o 20 de julio de 2012, mientras que en duraciones de 5 años, lo hacen las AAPP de Asturias de 21 de diciembre de 2011 en donde pone de manifiesto que en la Junta de Unificación de Criterios de 8 de febrero de 2007 ya habían llegado a ese acuerdo de todas sus salas, o más recientemente y recordando el criterio de esa audiencia, la de 1 de febrero de 2012 (magistrado unipersonal), donde se reitera nuevamente que la unificación de criterios hacía referencia a contratos de duraciones superiores a 3 años; o finalmente, la de Murcia 3 de mayo de 2011, que utiliza argumentos muy parecidos a todas las dictadas por esa misma audiencia provincial desde el año 2008. 3.- Posición intermedia. Es la última de las corrientes de la jurisprudencia menor en las que se reconoce un cierto derecho de indemnización a favor de la arrendadora de servicios. Parten del hecho, común con la postura anterior, de que estamos en presencia de un contrato de adhesión y que las cláusulas contractuales que se discuten son contrarias a la buena fe, desproporcionadas y no equitativas, por lo que suelen declarar la nulidad de las mismas por abusivas por aplicación de la normativa de protección del consumidor. Sin embargo entienden que una resolución unilateral podría dar lugar a situaciones de abuso de derecho por parte del consumidor, por lo que se reconoce a la arrendadora un derecho mínimo de indemnización, apreciado en atención a las facultades moderadoras del artículo 1103 del Código Civil y alejado del propio contenido contractual. A ello debe de añadirse que la mayoría de la jurisprudencia que se suma a esa tesis y atempera el contenido del contrato se refiere a duraciones de 3 años y sobre todo de un año y siempre moderando la indemnización (véase SAP Barcelona de 1/3/2011 en contratos 3 años o Segovia 17/11/12 en contratos de 1 año), aunque es cierto que puede encontrarse alguna con duraciones de 5 años como la SAP de Lugo de 21 de diciembre de 2011 que reduce la indemnización a la mitad o la de Alicante de 16 de noviembre de 2011, para declarar la validez de la cláusula, rebajando sin embargo en el 25%. Muy raramente se adopta esta postura con contratos de 10 años o más de duración. Destacar en esta posición intermedia la adoptada por la AP de Tarragona en su sentencia...

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