SAP Jaén 328/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2015:851
Número de Recurso300/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 328

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a diez de Julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 44/2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 300/2015, a instancia de D. Andrés y Dª Evangelina, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendidos por el Letrado D. Fernando Priego Campos; contra CAJASUR BANCO SAU, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez, y defendido por la Letrada Dª. Antonia Jiménez Aguilar .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro y de lo Mercantil de Jaén con fecha 11 de diciembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda presentada en representación de D. Andrés y Dª Evangelina contra CAJASUR, debo:

- Declarar nulas por abusivas las cláusulas contenidas en el préstamo hipotecario de los actores de fecha 22 de mayo de 2006, que son las siguientes: a) Estipulación primera página 22, intereses ordinarios, el interés no podrá ser inferior al 3'50% nominal anual, así como superar el 12% nominal anual. B) Estipulación sexta, interés de demora, por la que se establece que se incurrirá automáticamente en mora, sin necesidad de previo aviso o requerimiento al deudor y que sobre las cantidades vencidas y no pagadas y por el tiempo de demora se aplicará el tipo de interés del 18%.

-Condenar a la demandada a devolver la cantidad cobradas de más por la aplicación de la cláusula suelo a determinar en ejecución de sentencia.

-Condenar a la demandada al pago de los intereses procesales desde la fecha de liquidación de la cuantía.

-Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la entidad demandada CAJASUR BANCO SAU en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora D. Andrés y Dª Evangelina, que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de las cláusulas referidas a los límites al tipo de interés variable, y a los intereses moratorios, así como condena a la entidad demandada a la restitución de lo indebidamente cobrado por razón de la primera de ellas, se alza la entidad demandada formulando recurso de apelación frente a todos los pronunciamientos de la misma.

La sentencia de instancia estima la nulidad de la cláusula suelo tras sentar la doctrina y criterios que se vienen siguiendo en supuestos similares en relación a cláusulas prácticamente iguales a la de autos, que igualmente es el seguido por esta Audiencia Provincial tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

En el recurso de apelación se disiente de las consideraciones de la sentencia impugnada, manteniendo la existencia de error en la valoración de la prueba, en relación con la exigencia de transparencia en la información que le competía suministrar sobre la existencia de la cláusula, manteniendo que se ha acreditado dicha información clara y transparente y haciendo hincapié en el hecho que considera la diferencia de otros casos, de que se trata de un préstamo para una autopromoción, en el que mantiene hubo una especial negociación sobre todas las condiciones financieras del mismo.

Al respecto de esta cuestión, debemos remitirnos a lo dicho en anteriores supuestos, y que aquí no cabe sino reproducir pues en el caso, la prueba practicada no conduce sino a la misma valoración, lógica y razonada, que se hace en la sentencia de instancia, y que por tal motivo debe ser mantenida.

En relación al control de transparencia, pues nadie discute que la cláusula en sí misma considerada es lícita, no queda duda en el caso, como en el de las otras examinadas, que puede resultar incardinada en los criterios sentados por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, según expone el Juzgador, y resumiendo, se trata de una cláusula estandarizada y hay falta de información previa suficiente que permita al consumidor conocer y por tanto consentir lo que está firmando en la confianza de que la entidad bancaria ha incorporado al préstamo lo que se había pactado, una cuota mensual primero fija, y luego variable, en base a un diferencial y al Euribor, y sin tener por tanto conocimiento suficiente y pleno de que se ha incluido un límite a la variación a la baja del tipo de interés, y sobre todo de lo que ello supone en la vida del contrato, así como de otras posibilidades más ventajosas para el prestatario.

La prueba practicada consiste en la documental aportada con la demanda y el testimonio del entonces director de la sucursal dónde se concertó el préstamo hipotecario, que vino a sostener que se había dado la información necesaria, lo que no se ha podido contrastar siquiera con el interrogatorio de la actora, no propuesto por la parte demandada como prueba.

Y el caso es que al margen de la prueba personal, cuya valoración debe ser sometida a la cautela necesaria al tratarse de un empleado de la demandada al que precisamente se le está imputando el defecto de información, la mera revisión de la documental aportada, evidencia que no se ha acreditado ese escrupuloso cumplimiento de la obligación de transparencia que alega la parte recurrente. Debiéndose en definitiva que la cláusula en cuestión es similar a las examinadas por esta Audiencia Provincial en relación con la entidad recurrente en las que en modo alguno se destaca el límite a la variación del interés como elemento esencial del contrato lo que ciertamente dificulta al consumidor poder detectarla y consecuentemente deducir simplemente de su firma, su conocimiento y consentimiento, siendo escrituras de muy extensa redacción en las que no es fácil encontrar el párrafo dedicado a tal cláusula.

Se cumplen así los parámetros que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 relacionó sin exhaustividad para poder determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de transparencia. La cláusula no se destaca; no se aportan simulaciones, ni aún el testigo fue interrogado al respecto; el que figure en la oferta vinculante y haya sido leída la escritura por el Notario, no suple la obligación de probar que hubo información clara y posibilidad de negociación sobre tal condición lo que la convierte en impuesta. El que se trate de un préstamo para autopromoción, podrá tener ciertas peculiaridades, relativas a la forma de disponer del préstamo en base a certificaciones de obra, pero ni siquiera se alega que las mismas tengan relación alguna con la cláusula discutida, que es la que se alega no cumple la exigencia de transparencia.

Segundo

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, sí que habrá de estimarse el motivo del recurso de apelación, pues aún cuando el criterio seguido en la sentencia de instancia es el que esta Sala ha mantenido hasta hace pocas fechas, el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, ha supuesto una modificación de tal criterio.

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