STSJ Navarra 297/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2015:560
Número de Recurso161/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución297/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE JUNIO de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 297/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª MARIA CAROLINA LASPIUR TAILLADE, en nombre y representación de SEGUR IBERICA SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/ Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luciano

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido del actor o, subsidiariamente, la improcedencia del mismo y se condene a la demandada SEGUR IBERICA, S.A. a su inmediata readmnisión o al abono de la indemnización legalmente establecida, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, previa desestimación de la excepción de caducidad del despido formulada por la demandada y estimando la demanda origen de las actuaciones 945/2012, promovida por D. Luciano debo declarar y declaro la nulidad del despido de que fue objeto el 12 de abril de 2012 como consecuencia de la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo en el procedimiento de impugnación de despido colectivo 109/2012, tramitado ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional, condenando a la empresa Segur Ibérica SA a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 88,81 euros diarios de salario. Lo anterior, sin perjuicio de las deducciones o compensaciones que proceden como consecuencia de la indemnización que percibió (789,92 #) y los salarios percibidos en otros empleos según periodos y módulos que se indican en el hecho probado noveno. Debo, por último, desestimar la demanda acumulada de impugnación de despido tramitada ante este mismo Juzgado entre las mismas partes (Autos 933/2014)."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Luciano, DNI NUM000

, prestó servicios para la empresa demandada, Segur Ibérica SA, dedicada a la seguridad privada, con una antigüedad de 13 de agosto de 2010, categoría profesional de escolta y percibiendo un salario bruto diario de 88,81 #, con prorrata de pagas extras incluida (conformidad en el salario y categoría; la antigüedad no fue controvertida)- SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni de delegado sindical (no controvertido).- TERCERO.- La demandada presentó el 12 de marzo de 2012 ante la Dirección General de Trabajo comunicación para iniciar ERE extintivo de doce contratos en Navarra, seis en Álava y catorce en Vizcaya. No se alcanzó acuerdo en el periodo de consultas celebrado con la representación de los trabajadores del centro de Navarra. Los periodos de consulta llevados a cabo paralelamente en los centros de Álava y Vizcaya, sin embargo, culminaron con acuerdo (folios 24 a 40, 86 a 94 y 98 a 128).- CUARTO.- En fecha 12 de abril de 2012 se hizo entrega al actor de comunicación sobre extinción de su contrato de trabajo con efectos del mismo día al haber sido incluido en el ERE. En la carta se le indicaba que se ponía a su disposición la cantidad de 789,92 # en concepto de indemnización. La carta obra en autos y se tiene por reproducida. Obra en autos recibo justificativo de transferencia realizada el 12 de abril de 2012 a favor del actor en la mencionada cantidad (folios 4, 63 a 65 y 129).- QUINTO.- La representación de los trabajadores de la empresa en Navarra presentó el 10 de mayo de 2012 demanda ante la Audiencia Nacional en impugnación del despido colectivo. La sala de lo social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de julio de 2012, en la que se declaró la nulidad del despido colectivo efectuado y que afectaba a los centros de Navarra, Álava y Vizcaya. La empresa recurrió la mencionada sentencia en casación. El 20 de mayo de 2014 se dictó sentencia del Tribunal Supremo (Rec. 166/2013 ), que estimó parcialmente el recurso, revocó la sentencia impugnada y concluyó confirmando la nulidad del despido colectivo en lo que afecta a los trabajadores del centro de trabajo de Navarra. Las sentencias obran en autos y se tienen por reproducidas. La sentencia del TS fue notificada a la representación de los trabajadores del centro de Navarra el 22 de julio de 2014 (folios 24 a 40, 86 a 94 y 98 a 128).- SEXTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación impugnando su despido el 16 de agosto de 2012. El acto de conciliación se celebró el 27 de agosto de 2012, culminando con el resultado de intentado sin efecto (folios 5 y 6).- SÉPTIMO.- La demanda del trabajador impugnando su despido tuvo entrada en decanato el 27 de agosto de 2012 y, tras ser repartida, en este Juzgado el 29 de agosto. Por Decreto de 26 de febrero de 2013 se acordó suspender el procedimiento de despido al constar que la empresa demandada había recurrido en casación la sentencia de la Audiencia Nacional (folios 1 a 3 y 23). - OCTAVO.-El 8 de agosto de 2014 el trabajador presentó nueva papeleta de conciliación en impugnación del despido de que fue objeto el 12 de abril de 2014. Se celebró el acto de conciliación el 18 de agosto de 2014, que culminó con el resultado de intentado sin efecto. El mismo día 18 de agosto de 2014 presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado el 20 de agosto de 2014 (Autos 933/2014). La demanda se justificaba ad cautelam por el trabajador en base a la nueva redacción del art. 124,13 b) LRJS (operada por Ley 1/2014, de 28 de febrero), según el cual "el plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en proceso colectivo o, en su caso, desde la conciliación judicial. Solicitada posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2014, la acumulación de los procesos 945/2012 y 933/2014, se dictó auto de 4 de noviembre de 2014 que así lo acordó (folios 42, 43, y 49 a 60).- NOVENO.- El actor, tras el despido, ha prestado servicios para otras mercantiles (Sabico Seguridad SA y Seguridad Empresarial Navarra SL) del 1 al 18 de julio de 2012 y desde el 28 de julio de 2012 hasta la actualidad. Obran en autos recibos salariales, que se tienen por reproducidos. El salario diario percibido, con prorrata e pagas extras incluida, ha sido, s.e.u.o., el siguiente:- - del 1 al 18 de julio 2012: 54,19 # [975,48 / 18]- del 28 de julio al 31 diciembre de 2012: 45,50 # [7.144,16 / 157]- - del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013: 45,49 # [(16.542,99 + 63,37) / 365]- desde el 1 de enero de 2014: 49,39 # [(14.700,64 + 314,41) / 304]- (folios 148 a 180)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 56 del E.T ., 51.6 en relación con el art. 124 y 120 y ss de la LRJS, así como errónea interpretación de dichas normas al amparo de las disposiciones transitorias 10 ª del R.D.L. 3/2012 de 10 de Febrero y 11 ª de la Ley 3/2012 de 6 de Julio .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal del demandante

D. Luciano .

FUNDAMENTOS...

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