STSJ Murcia 964/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteJULIAN PEREZ-TEMPLADO JORDAN
ECLIES:TSJMU:2015:2639
Número de Recurso861/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución964/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00964/2015

RECURSO nº 861/2010

SENTENCIA nº 964/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 964/2015

En Murcia, a seis de noviembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 861/2010 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 11.554.302 euros, y referido a Expropiación Forzosa.

Parte demandante : D. Gonzalo, D. Isaac, D. Isidoro y D. Isidro, representados por el Procurador

D. Manuel Sevilla Flores y asistidos por la Letrada Dª. Carlota González Bourrellis.

Parte demandada: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA EN MURCIA,

representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA, CEASA, representada por el Procurador

D. José Augusto Hernández Foulquié y defendida por el Letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de fecha 21-6-10, exp. NUM006, que fijaba el justiprecio de las parcelas CART- NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, afectas a las obras de construcción de la Autopista AP-7 Cartagena-Vera.

Pretensión deducida en la demanda: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlos, y se tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Murcia de 2 de abril de 2009 y la resolución del recurso de reposición de 21 de junio de 2010 y se dicte en su día, tras los trámites legales, sentencia por la que se reconozca a mis representados un justiprecio ascendente a la cantidad de 4.225.320 para la expropiación del suelo, de 60.360 # para la servidumbre, 543.246 para los vuelos expropiados, 7.198.330 # por los daños de división y minoración de la explotación,

24.000 # para las afecciones de las edificaciones y 127.040 # por la cosecha pendiente, o el justiprecio que S.S. estime que proceda, más el 5% de afección y más los intereses legales que se determinarán en ejecución de sentencia una vez conocido el justiprecio definitivo. Por ser de justicia que respetuosamente pido en Murcia, a 20 de diciembre de 2011.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Julián Pérez Templado Jordán, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1-09-10

y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30-10-2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el presente recurso D. Gonzalo y otros, contra la Resolución del Jurado

Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 21-6-10, expediente NUM006, que fijaba el justiprecio de las parcelas CART- NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, afecta a las obras de construcción de Autopista AP-7 Cartagena-Vera. Codemandada Aucosta.

Son datos de interés:

Fecha: 22-12-04

Parcela: 70.422 m 2 . No urbanizable, cítricos regadío, valla metálica y SPP de 1.928 m 2 . Actor: suelo urbanizable 0,50 m 2 .

VALORACIONES

Propiedad.....................12.426.426,09 #.......................60 #/m 2 .

JEF...................................654.828,57 #....................7,95 #/m 2 .

Pericial Forense Sr. Alberto ...................................3.915.601#.............................30,6 #/m 2 .

SEGUNDO

Sobre la materia que nos ocupa fijar la valoración de terrenos expropiados a particulares esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones.

Basta citar, como ejemplo de las tesis sostenidas en todas ellas, la Sentencia de 20 de junio de 2001, número 472/01 en cuyo fundamento 4º se dice lo siguiente: Esta Sección viene manteniendo como criterios en materia expropiatoria que los acuerdos del Jurado de Expropiación gozan de la presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto, sin perjuicio de que tal presunción - SSTS de 14 mayo y 1 diciembre 1986 y 26 marzo 1994 - pueda ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, a la que corresponde decidir sobre el acierto de tales acuerdos, pudiendo reformar tales valoraciones en virtud de la prueba verificada en autos. Por otro lado reiterada jurisprudencia (Vid. TS 3.ª Secc. 6.ª S 28 Abr. 1998 ) ha sentado las bases de lo que constituye el alcance la de los dictámenes periciales en relación con el hallazgo del verdadero valor que ha de indemnizarse en el justiprecio, siendo relevantes los criterios jurisprudenciales que al respecto se contienen en la TS 3.ª S 6 Mayo 1993, que pueden concretarse en los siguientes puntos: a) ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna; b) debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contenciosoadministrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial, y c) un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones. También constituye jurisprudencia reiterada (Vid.TS 3.ª Secc. 6.ª S 28 Ene. 1997) que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 610 y ss. LEC, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa ( TS SS 6 Jun. 1991 y 12 Feb. 1996 ), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el art.632 LEC y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba...

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