STSJ Comunidad de Madrid 457/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2015:12403
Número de Recurso685/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución457/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0024451

Recurso nº 685/2014

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: Dña. Martina

Representante: Procurador Dña. María Jesús Ruíz Esteban

Parte demandada: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Representante: Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 457

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

---------------------------------- En Madrid, a 28 de octubre de 2015

Visto por la Sección del margen el presente recurso contencioso-administrativo nº 685/2014 interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de Doña Martina, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra el Acuerdo del Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte del mismo Ministerio de fecha 22 de enero de 2014, por el que se nombra en comisión de servicios a D. Epifanio para el desempeño de una plaza de inglés en el Instituto Español "Vicente Cañada Blanch" de Londres. Ha sido parte demandada el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguidas las actuaciones que obran en autos, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2.015.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por Doña Catalina contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra el Acuerdo del Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte del mismo Ministerio de fecha 22 de enero de 2014, por el que se nombra en comisión de servicios a D. Epifanio para el desempeño de una plaza de inglés en el Instituto Español "Vicente Cañada Blanch" de Londres.

La recurrente solicita que se anule la Resolución recurrida y, en consecuencia, se proceda a asignar dicha plaza a los integrantes de las listas elaboradas por la Subdirección de Cooperación que reunían los requisitos para ello. Al efecto alega sustancialmente que es funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria y que por Orden ECD/2784/2012 de 19 de diciembre se convocó concurso de méritos para la provisión de puestos de personal docente en el exterior, participando en dicho procedimiento sin ser seleccionada al no haber superado la fase específica del concurso, figurando en el puesto 5 con una puntuación total de 14,4, con el francés intermedio como idioma acreditado y con el código de la especialidad 011 que según la propia convocatoria se corresponde con la especialidad de inglés. Asimismo señala que dado que su especialidad es la de inglés, no debía acreditar el conocimiento de dicho idioma y sí acreditó estar en posesión del nivel intermedio de francés.

Invoca, en esencia, la base 7ª, 2 de la Convocatoria según la cual: " Tras la resolución del concurso, las vacantes que resulten desiertas podrán proveerse en régimen de comisión de servicio, por una duración máxima de un año. Siempre que sea posible, estos puestos serán cubiertos por participantes que no han obtenido un puesto en la presente convocatoria y que cumplan los requisitos señalados en la misma para el puesto a cubrir. Asimismo estas vacantes podrán ser cubiertas en comisión de servicio por otros funcionarios de carrera que cumplan los requisitos requeridos para el puesto...". Asimismo, invoca las Instrucciones para asignación de puestos en comisión de servicio para funcionarios docentes en centros del exterior curso 2013/2014 publicadas en la página web del Ministerio, que en el apartado relativo al "Orden de asignación de plazas en comisión de servicio" señalan que para la asignación de estas plazas, la Subdirección General de Cooperación Internacional tendrá en cuenta en función del perfil del puesto a cubrir y del perfil profesional del candidato, la puntuación obtenida en el concurso convocado por Orden ECD/2784/2012, de 19 de diciembre, clasificando a los aspirantes como sigue: 2. Candidatos que se han presentado a la fase específica, pero que no han superado dicha fase (clasificados de mayor puntuación total a menor puntuación).

Señala la recurrente, también en síntesis, que si la Administración ha establecido un procedimiento y unos criterios a la hora de determinar quiénes pueden acceder a cubrir puestos en comisión de servicios para el caso de que dicha cobertura sea necesaria entre el personal destinado en el exterior, lo que no puede es saltarse las normas que ella misma ha dictado pues no solo vulnera el ordenamiento jurídico vigente sino que genera inseguridad jurídica en el administrado además de actuar contra sus propios actos. No es pretensión de dicha parte -dice- afirmar que existe una obligación por parte de la Administración en el sentido de que las plazas deben ofertarse a determinado personal, siendo sólo su pretensión que se cumpla el procedimiento establecido, las normas que han sido dictadas por la propia Administración y también los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad por cuanto si la actora, junto con otros integrantes de la lista, reunía los requisitos para el desempeño del puesto, no requerirles para su desempeño supone una evidente lesión a esos principios.

Alega la actora que es doctrina jurisprudencial consolidada que las bases de la convocatoria constituyen la Ley del concurso para todos los concursantes y vinculan también a la Administración y a los Tribunales y Comisiones, censurando por otra parte la afirmación de la Administración de que no se encontraba en disposición de requerir a los aspirantes la documentación adicional y de que se buscaron candidatos entre los listados de concursos anteriores, pues nada tenía que buscar la Administración, ningún requerimiento debía llevar a cabo, y ningún retraso hubiera supuesto la simple lectura del listado que ella misma publicó y en el figura la actora con la especialidad 011 (ingles). Por su parte, la Administración...

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