STSJ Comunidad de Madrid 727/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:12074
Número de Recurso247/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución727/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0042225

Procedimiento Recurso de Suplicación 247/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 962/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

C.A.

Sentencia número: 727/2015

Ilmas. Sras.

  1. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

  2. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

  3. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 247/2015, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Guillermo Muñoz Gutiérrez en nombre y representación de D. /Dña. Salome, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en sus autos número 962/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a CIS COMPAÑIA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA y MEGASEGUR SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- La actora ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa Megasegur, S.L. con una antigüedad de 16.05.2011, categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1110,44 Euros, en virtud de contrato de trabajo suscrito el 16.05.2011 de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios en la vigilancia en centros de menores de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los pliegos de prestaciones técnicos particulares del contrato de servicio de vigilancia y seguridad en diversas dependencias de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la reeducación y reinserción del menor infractor en los centros de ejecución de medidas judiciales, aportados por los demandados en sus ramos de prueba.

TERCERO

La empresa Megasegur, S.L. prestó los servicios contratados hasta el 31.12.2013, prestando el servicio desde el 01.01.2014 la empresa Cis Compañía Integral de Seguridad, S.A. que subrogó la actora el 01.01.2014 en todos sus derechos y obligaciones.

CUARTO

Las empresas demandadas se dedican a la actividad de seguridad privada.

QUINTO

La actora reclama el abono del plus de centro conforme al desglose recogido en el hecho segundo de la demanda.

SEXTO

Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC de Madrid."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda planteada por Dª Salome en materia de reclamación de cantidad contra las empresas Megasegur, S.L. y la empresa Cis Compañía Integral de Seguridad, S.A. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Salome, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La dirección letrada de la parte actora estructura su escrito de suplicación en tres apartados, al amparo del art. 189 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; se trata de meras alegaciones en las que afirma el derecho a obtener el plus de centro que reclama, sin reseñar en modo alguno las infracciones procesales que entiende han concurrido.

Esa arquitectura del recurso adolece de un motivo realmente destinado a combatir jurídicamente la sentencia, tal y como es exigible, conforme a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 en relación con el artículo 196.2 del mismo texto procesal.

Repetidos pronunciamientos de esta sección de Sala -de los que es exponente la sentencia de

25.11.2013 - analizan la configuración legal del recurso de suplicación, recordando la doctrina judicial elaborada en esta materia: "... exige el art. 196.2 LRJS en relación con el art. 193.c) LRJS . Esta clara insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 entre otras) y la doctrina de los TSJ, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso (sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06, "(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 - rec. 226/04 -], por su...

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