STSJ Canarias 110/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2015:2535
Número de Recurso271/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución110/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2015.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000271/2013, interpuesto por D. Gabriel, Hilario, Margarita y Otilia, representados por el Procurador de los Tribunales D. /Dña. PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ, PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ, PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ y PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ y dirigidos por la Abogada D. /Dña. MARIA FERNANDA PEREZ RAMOS, MARIA FERNANDA PEREZ RAMOS, MARIA FERNANDA PEREZ RAMOS y MARIA FERNANDA PEREZ RAMOS, contra D. /Dña. AYUNTAMIENTO DE TEROR, habiendo comparecido, en su representación /Dña. ARACELI COLINA NARANJO y en su defensa

D. LORENZO JUAN RAMOS ACOSTA, versando sobre Expropiación Forzosa. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Las Palmas, dictó sentencia11 de septiembre de 2013, en el Procedimiento Ordinario num. 127/2012, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de Don Gabriel, Don Hilario

, Doña Margarita y Doña Otilia contra la inactividad del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Teror, ante la solicitud presentada por la recurrente mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2.011 por el que instaba la entrega de la suma de 214.628,04 euros, del importe de la Hoja de Aprecio Municipal, aprobada en Acuerdo Plenario, adoptado en sesión de fecha, 18 de octubre de 2.010, más los intereses correspondientes, dentro del límite de conformidad, quedando en todo caso dicha entrega provisional al resultado de las controversias que sobre el importe del justiprecio mantenían ambas partes, respecto de la finca situada en " DIRECCION000 ", CARRETERA000, esquina CALLE000 .

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación los demandantes en la instancia.

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso el Ayuntamiento de Teror.

CUARTO

Tramitado el recurso sin práctica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso el pasado día 3 de octubre de 2014. Traído finalmente a deliberación y habiendo mostrado la Magistrada ponente Iltma. Sra. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL su discrepancia con la mayoría y por acuerdo de 3 de marzo de 2015 se designó nuevo ponente al Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los particulares que ahora interesan de la sentencia apelada, son los siguientes en su propio tenor literal:

"La actora ejercitó la acción por inactividad de la administración regulada en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, considerando que, en cualquier caso, ha adquirido por silencio administrativo la petición formulada en reclamación del pago del importe de la Hoja de Apremio Municipal, aprobada en Acuerdo Plenario, adoptado en sesión de 18 de octubre de 2.010, más los intereses legales de demora, estimado que el silencio de la administración tiene carácter positivo al amparo del artículo 42 del mismo texto legal .

Debemos pronunciarnos, antes de entrar en cualquier otro tipo de valoración, si existía realmente la obligación de pago que reclamaba la parte actora.

Ambas partes alegaron el contenido del artículo 50.2º de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor: "El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio."

Alegó la demandada que el artículo citado se encuadra en el Capítulo IV del Título 2º de la citada Ley, referido al pago del justiprecio y posesión de la finca, justiprecio al que se hace inmediata referencia en el primer párrafo del artículo 51 de la misma Ley que recoge que "Hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente."

En el Capítulo III del mismo texto legal se establece que el justiprecio se fijará por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que en este caso, se trataría de la Comisión de Valoraciones de Canarias, que en el momento de la reclamación administrativa y en el posterior de interposición del Recurso, no se ha pronunciado, faltando por tanto el requisito imprescindible de la existencia de un justiprecio fijado de acuerdo con los requisitos legales.

Faltando por tanto el requisito de la fijación del justiprecio, no existía obligación alguna por parte de la Administración demandada de abonar la cantidad reclamada por la actora, que, volvemos a recordar, no se trataba del justiprecio fijado de acuerdo con lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y en su normativa de desarrollo, sino que se trataba del importe de la Hoja de Apremio Municipal, no habiéndose pronunciado aún la Comisión de Valoraciones para la fijación del justiprecio".

(Existe un error y se quiere decir "hoja de aprecio municipal".)

SEGUNDO

Como vemos la controversia se limita a dilucidar la aplicación de lo dispuesto en el artículo

50.2º de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor: "El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración".

La sentencia y el Ayuntamiento demandado y apelado, sostienen que tal previsión solo se puede aplicar cuando exista justiprecio fijado por el órgano tasador. Los demandantes sostienen que dado que el precio fijado por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, tiene consideración de mínimo, -- el que en su día fije la Comisión de valoración no podrá ser inferior--, no existe razón para que no sea aplicado antes de que se haya fijado el justiprecio.

El recurso de apelación debe ser estimado pues, como pasamos a exponer, la aplicación del mencionado artº 50.2 de la Ley de expropiación forzosa se impone pues la entrega de la cantidad que la Administración expropiante fijó en su aprecio, tiene a los efectos interesados, la misma naturaleza y razón de ser que aquella en que exista conformidad una vez fijado el justiprecio.

Así se deduce de una interpretación literal del precepto que para definir el derecho del expropiado, utiliza el término "indemnización" hasta el límite de conformidad y no el de la "parte del justiprecio", que sí se utiliza en el párrafo anterior del mismo artículo. También se utiliza el término "litigio" junto a la expresión "recurso". Como sabemos el término "recurso" en nuestro Derecho Administrativo se utiliza para las reclamaciones formuladas ante las administraciones o ante esta jurisdicción; mientras que el "litigio" indica en general discusión o controversia, esté o no formalizada.

Por último una interpretación teleológica, lleva a idéntica conclusión pues se trata de no hacer esperar al expropiado y no generar intereses a la Administración expropiante y resulta absurdo favorecer el pago cuando ya se ha formalizado el recurso y no sobre la cantidad que ambas partes no discuten.

Así lo ha entendido también la doctrina jurisprudencial. La STS de 20 de octubre de 1993, casación nº 1826/1989, lo dice expresamente: "El art. 50.2. º de la Ley de Expropiación Forzosa claramente preceptúa que el expropiado tendrá derecho, en todo caso, a recibir - aunque exista litigio o recurso pendientela indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando subordinada dicha entrega provisional, al resultado del litigio.

Es claro, que la denominada indemnización por el citado precepto, es pues una parte del justiprecio, toda vez que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación, constituyen, respectivamente, los límites mínimo y máximo de la definitiva cuantificación del justo precio. El límite mínimo, pues, es una cantidad necesariamente integrada en el justiprecio, y que como tal ha de recibir el tratamiento jurídico propio, regulador del pago del justiprecio, entre cuya normativa, precisamente, como ya hemos visto el art. 50.2.º de la Ley...

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